Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01728-01 (AC)

Actor : N.E.G.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante, contra el fallo del 3 de julio de 2018 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor N.E.G.E., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Respetuosamente solicito se amparen derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad a favor del señor N.E.G.E., vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar sentencia de segunda instancia calendada el 16 de febrero de 2018 y, en consecuencia, anular oi dejar sin ningíun valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 52-001-33-31-002-2015-00155 (5025), promovido por el señor N.E.G.E., contra la nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Pensional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficia de Prestaciones Sociales de Pasto, N..

2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término que prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.

3. en igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del sistema O., que una vez dicte la sentencia a la que se hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, Departamento de Nariño.

ELISEOELISEO.

(Subrayado del texto)

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El señor N.E.G.E., nació el 23 de noviembre de 1951, se desempeñó como docente por 20 años desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 23 de noviembre de 2006.

2.2 Mediante Resolución nro. 157 del 12 de marzo de 2007 la Secretaría de Educación Municipal de Pasto le reconoció pensión de jubilación a partir del 24 de noviembre de 2006, por monto de $1.446.603 teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status de pensionado.

2.3 El 27 de junio de 2014, el señor G.E. solicitó reajuste de su pensión ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en respuesta a dicha solicitud la Secretaría de Educación Municipal de Pasto mediante Resolución nro. 2102 del 3 de septiembre de 2014 negó lo requerido por el actor.

2.4 Por lo anterior, y al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.

2.5 El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, que en sentencia del 12 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

2.6 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. apeló la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral en sentencia del 16 de febrero de 2018 revocó la decisión apelada.

3. Argumentos de la tutela

El demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensión, y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral.

A juicio de la parte actora, la providencia atacada adolece de defecto sustantivo dado que ya existe un mandato jurisprudencial unificado sobre el contenido normativo y alcances de la Ley 33 de 1985, el cual fijó el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Manifestó que no debió ser incluido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 11993, puesto que los docentes de primer grupo vinculados antes del 27 de junio de 2003, no tiene derecho a esta transitoriedad dado que, de una parte el artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993 los excluye de esta prerrogativa, además el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, señala claramente cuáles son las disposiciones legales que les son aplicables para el reconocimiento, liquidación y pago de sus pensiones.

Indicó que de existir controversias interpretativas de la norma, la autoridad demandada ha debido acudir al artículo 53 de la Constitución y privilegiar la interpretación más favorable al trabajador.

Oposiciones

4.1 El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se niegue la acción de tutela por ser improcedente, dado que es de carácter residual y la decisión atacada se adoptó de conformidad con el precedente constitucional y con fundamento en las circunstancias procesales.

Sostuvo , que el fallo emitido por esa Corporación reflejó las sentencias de unificación de la Corte Constitucional en cuanto a la base de liquidación para las pensiones, dejando a un lado el régimen especial de los docentes, por cuanto el actor no se encuentra dentro de los casos puntuales para ser acogido por dicho régimen.

4.2 El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto advirtió que la solicitud de amparo centra su inconformidad en la sentencia de segunda instancia, de acuerdo a la Constitución política las decisiones de los jueces son independientes y gozan de autonomía para adoptar las decisiones respectivas, razón por la cual no puede un funcionario judicial ordenarle a otro que decida en determinado sentido, por el contrario y como ésta plasmado en este caso, las sentencias de tutela sí emiten órdenes a los demás jueces para que realicen o se abstengan de realizar determinadas conductas.

En ese orden de ideas, no es procedente emitir un concepto, pero sí reitera la posición de ese Despacho cuando accedió a las pretensiones de la demandada, ya que fue ajustada a la ley.

Intervención de terceros interesados

El Coordinador de tutelas de la Fiduprevisora solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad.

Adujo que de no ser declarada improcedente la solicitud de amparo fuera desvinculada la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La asesora jurídica del Ministerio de Educación solicitó que se negaran pretensiones de la acción y se declarara la improcedencia de la misma por no configurarse plenamente los requisitos de procedibilidad.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 3 de julio de 2018, negó el amparo solicitado, al considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en los defectos alegados por el demandante, dado que lo que se evidenció es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural.

Impugnación

La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial, adicionó que existen dos grandes grupos de docentes para el sistema de pensiones de esta clase de servidores públicos, y que el señor G. pertenece al primer grupo el cual se encontraba vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en razón de esto su pensión de jubilación debe ser liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985 y al fallo de unificación del 4 de agosto de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que...

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