Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03574-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03574-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03574-00 (AC)

Actor: ASOCIACION JUNTA DE VIVIENDA NUEVO AMANECER C.J.R.M.(.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la tutela presentada por la ASOCIACIÓN JUNTA DE VIVIENDA NUEVO AMANECER, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la que solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado por la falta de respuesta a las solicitudes formuladas respecto de lo resuelto en unas providencias, y al debido proceso por no declarar la ineficacia de otra con la que se negó su reconocimiento como parte en el proceso de acción popular radicado 2003-01384.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

C.J.R.M., como presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN JUNTA DE VIVIENDA NUEVO AMANECER, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la que solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, como consecuencia, disponer:

«1.- Reconocer la INEFICACIA del Auto Interlocutorio N° 248 del 24 de julio de 2018.

2.- Dar traslado del recurso extraordinario de Nulidad a la sala del Tribunal para ser resuelto dentro del debido proceso por otro Magistrado.

3.- Un nuevo pronunciamiento judicial para la protección de los intereses colectivos en cuanto a la Moralidad Administrativa conforme la Sentencia C-622/07 PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR - Excepción.

4.- RECONOCER dentro del DERECHO SUSTANTIVO por todo lo Actuado dentro del trámite INCIDENTAL DE DESACATO de la Acción

Popular y conforme a la Ley 472 de 1998, ARTÍCULO 34, como terceros interesados acorde con la Legitimación reconocida por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, LA PERSONERÍA a la Asociación Junta de Vivienda “Nuevo Amanecer” y como actor de la excepción de la cosa juzgada.»(Sic).

1.2.- HECHOS

De la estructura del texto presentado, se infieren los siguientes:

En el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se tramitó y concluyó un proceso de acción popular por demanda de las señoras M.C.P.L. y M.B.M., que concluyó con sentencia del 13 de diciembre de 2004, que protegió el derecho colectivo al patrimonio público.

Posteriormente se inició un incidente de desacato por el incumplimiento de las obligaciones impuestas, que ha durado varios años y en el que se ha requerido la intervención del comité de verificación y del Municipio de Cali. Con auto de 21 de mayo de 2018 el tribunal declaró concluido dicho incidente, al observar que el municipio obligado acreditó el cumplimiento de la sentencia mencionada.

En el curso del trámite incidental, el señor C.J.R. ha presentado varios escritos informando al tribunal las gestiones realizadas por el municipio, y expresando su desacuerdo con la terminación del incidente.

Por auto de 24 de julio de 2018 se negó una petición de nulidad formulada por el accionante contra el auto de cierre del incidente. El 17 de agosto de 2018 presentó una nueva petición sobre lo resuelto con los autos 171 del 21 de mayo y 248 de 24 de julio de 2018, y la declaración de ineficacia de éste último, afirmando que tiene derecho a que se le reconozca como sujeto procesal en la actuación, lo que le ha sido negado por la autoridad accionada.

Afirma que a la fecha de la solicitud de tutela el tribunal no ha resuelto de fondo su petición.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

Como fundamentos en derecho solamente invocó, sin desarrollar concepto alguno, lo previsto en los artículos 23 y 86 de la Constitución política y 14 de la Ley 1755 de 2015.

Con fundamento en tales consideraciones, pide el amparo del derecho de petición.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL

El escrito fue radicado en la Secretaría General de la Corporación el 2 de octubre de 2018 (Folio 8). Con auto de 5 de octubre de 2018, el despacho sustanciador (i) admitió la solicitud de tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del cauca como accionados, al municipio de Santiago de Cali como interesado en el resultado del proceso, y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, (iii) tener como pruebas las aportadas con el escrito de tutela, y iv) remitir el escrito a las partes para que rindieran su informe dentro de tres (3) días contados a partir de su notificación (Folio 10).

1.5.- CONTESTACIONES

El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, O.V.N., quien como ponente profirió los actos objeto de inconformidad, que son objeto de la presente tutela, negó la violación alegada por el accionante y expuso uno a uno los actos de gestión que realizó ante las peticiones y escritos de insistencia presentados por aquel, concluyendo que no hay lugar al amparo solicitado pues sus derechos has sido debidamente satisfechos.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo primero numeral 5 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico

A esta Sala de Subsección le corresponde responder si ante las solicitudes formuladas por el accionante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha violado su derecho de petición.

Planteada así la controversia en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará lo alegado y probado en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, bajo el entendido de que la petición formulada no implica la impugnación de providencia judicial, toda vez que el accionante no es parte en el incidente dentro del cual se profirió la providencia que no comparte; en consecuencia, examinará los derechos invocados frente al ejercicio de funciones administrativas por un órgano judicial.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de Jurisprudencia

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. Este concepto básico ha sido materia de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, de los que se considera necesario citar el contenido en la sentencia T-332 de 2015, con la cual la Corte Constitucional consideró:

«A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de

dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.».

El d erecho de petición frente a las autoridades judiciales ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR