Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00931-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00931-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00931-01 (AC)

Actor : R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora R.P. contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora R.P., mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social integral y aquellos adquiridos legalmente. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora R.P., los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida a ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora R.P. prestó sus servicios como docente vinculada a la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas - Risaralda.

La Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas, mediante Resolución 218 de 2012, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, a favor de la señora R.P., en la cual se tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación: el 75% de la asignación básica mensual, la prima de alimentación y 1/12 parte de la prima de vacaciones, devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus.

La señora R.P. pidió la reliquidación de la pensión para que se incluyeran todos los factores salariales. En Resolución 190 de 16 de enero de 2015 se dio respuesta desfavorable.

En consecuencia, la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados y que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Séptimo Administrativo de P., que en sentencia de 1 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 7 de febrero de 2018, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el acto demandado se encontraba acorde con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

Argumentos de la tutela

Según la demandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente judicial, específicamente de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, que, respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, estableció que se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Manifestó que en el precedente desconocido por la citada autoridad judicial se señalaron dos reglas respecto de la reliquidación de pensión de jubilación:

“(…) (i) el IBL es un elemento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual las pensiones de jubilación sujetas a este deben ser liquidadas con fundamento en las reglas que regulan el ingreso base de liquidación previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985; (ii) las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, dado que éstas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.”

Que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la actora, es la Ley 91 de 1989 que a su vez remite a lo previsto en la Ley 33 de 1985. Refirió, que la última de las normas en cita le es aplicable en atención a las normas especiales que rigen a los docentes, más no por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Intervenciones

La doctora P.A.G. n er H. , magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda y ponente de la providencia que se ataca, s olicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados porque no se configura defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Aseguró que en la sentencia de 7 de febrero de 2018 estuvo debidamente motivada y sustentada conforme con las disposiciones normativas vigentes y con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU - 395 de 2017 .

L a decisión acusada en relación las IBL dio aplicación a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que este no es objeto de transición, normativa interpretada igualmente por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación mencionadas anteriormente.

Indic ó que en aplicación a la autonomía e independencia en el ejercicio jurisdiccional, se apart ó de la posición del Consejo de Estado y acog lo dispuesto por la Corte Constitucional.

4.2. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del trámite de tutela porque no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la misma.

El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva . Además, aseguró que en el presente caso no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, por el contrario, la autoridad judicial accionada profirió una decisión acorde a derecho, atendiendo los procedimientos legales.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, negó la acción de tutela al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Encontró que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia cuestionada aplicó las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, tuvo en cuenta la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, para lo cual expuso las razones por las cuales se separó del criterio del Consejo de Estado [sentencia de 4 de agosto de 2010].

Impugnación

La apoderada de la actora reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.

Precisó que el régimen pensional aplicable a los docentes depende del momento de su vinculación, de manera que si la persona se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurrió con la señora P., se deben aplicar las normas anteriores a esa ley [Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985].

Explicó que las reglas expuestas en la sentencia SU-395 de 2017, sobre los factores salariales que deben incluirse para liquidar la pensión de jubilación, no son aplicables a los docentes.

La Corte Constitucional en ese pronunciamiento se refirió solo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y nada dijo sobre el régimen exceptuado de los docentes. Así que a la señora P. por su calidad de docente vinculada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, le son aplicables las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, pero no por la transición pensional de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, la jurisprudencia que ha mantenido el Consejo de Estado, ha sido reiterativa en señalar que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, “según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado,” dado que en esa...

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