Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03377-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412973

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03377-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018- 03377 -00 (AC)

Actor : N.P.A.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA

Se decide la acción de tutela promovida N.P.A.G. en contra de la providencia d e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de 12 de abril de 2018 .

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La ciudadana N.P.A.G., identificada con C.C. 52.376.368 de Bogotá, interpone, en nombre propio , acción de tutela en contra de la providencia d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de 12 de abril de 2018, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada de un supuesto defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

1.2. Las pretensiones

Busca la accionante el amparo de sus derechos f undamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; en consecuencia, solicita se revoque la decisión de segunda instancia y se le ordene a la autoridad judicial accionada «continuar con el trámite normal del proceso en primera instancia, según corresponda, y con ello se proceda a estudiar de fondo el caso en comento y consecuentemente se concedan [las pretensiones de la demanda]».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes :

1.3.1. Mediante la Resolución 0742 de 31 de mayo de 2013, fue nombrada en el cargo de profesional universitario código 3020-01, de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil (de Bogotá), con una duración de 6 meses, contados a partir de la fecha de su posesión, ocurrida el 4 de junio de 2013.

1.3.2. Por Resolución 1652 de 26 de diciembre de 2013, se le nombró en el mismo cargo, con igual duración de 6 meses, contados a partir de la fecha de su posesión, el 7 de enero de 2014, hasta el 7 de julio de 2 014, fecha en la cual, a través d el memorando GGTH-900, se le comunica la terminación de su nombramiento. En adelante, fue nombrada «cada 6 o 3 meses, mediante las resoluciones 0693 de 4 de julio de 2014, 0012 de 7 de enero de 2015 y 0563 de 7 de julio de 2015».

1.3.3. El 11 de agosto de 2015, mediante la Resolución 0670 de la misma fecha, fue ascendida al cargo de registradora auxiliar, el cual desempeñaría hasta el 11 de mayo de 2016, momento a partir del cual fue desvinculada de la entidad, de conformidad con la Resolución 2016005215, de 13 de abril de 2016.

1.3.4. El 9 de junio de 2016, presentó solicitud de conciliaci ón prejudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 16 de agosto de 2016, con resultado fallido.

1.3.5. El 18 de agosto de 2016, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual fue conocida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 12 de julio de 2017, declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por la parte demandada.

1.3.6. El auto fue apelado por la parte demandada, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia de 12 de abril de 2018, decidió revocarlo y, en su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

1. 4 . Fundamentos jurídicos de la tutela

D e acuerdo con lo manifestado por la accionante , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por que al proferir la providencia del 12 de abril de 2018 , incurrió en el defecto fáctico por valoración def ectuosa del material probatorio, en tanto apreció de manera «incorrecta los actos a demandar», y, por este motivo, realizó un errado «conteo de la caducidad de la acción, el cual se encuentra demostrado y debería ser solventado por parte del aparat o judicial, habida cuenta que se estarían permitiendo abusos por parte del ad-quo (sic) a los derechos constitucionales fundamentales».

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 24 de septiembre de 2018 , en el que además se or denó notificar a los integra ntes de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados , y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejer cicio de su derecho de defensa y en el término de tres días , rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Guardó silencio.

2.1.1.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil

Por escrito de 9 de octubre de 2018, la jefa de la Oficina J urídica de la entidad, J.R.P. , solicitó desestimar el amparo y negar la acción de tutela. En su criterio, no existe la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, pues el presunto defecto fáctico que se endilga a la decisi ón del Tribunal contrasta con la realidad procesal que refleja el expediente ordinario.

En es te sentido, afirma que lo que pretende la accionante es utilizar la acción de tutela co mo una tercera instancia, en tanto vuelve a presentar los mismos argumentos que empleó en el proceso ordinario, pero esta vez aduciendo una supuesta valoración defe ctuosa del material probatorio, la cual, señala, no ocurri ó, comoquiera que la documental obrante en el expediente era clara y suficiente para determinar la caducida d del medio de control, pues pudo probar que el acto administrativo demanda do en nulidad no era def initivo, sino de simple comunicaci ón y, por lo tanto, se configuraba la inep titud sustantiva de la demanda.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del amparo co ntr a la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 12 de abril de 2018.

3.2. Problema jurídico

De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de t utela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 12 de abril de 2018 , la Sala deberá determinar sí , en efecto, se vulneraro n los derechos fundamentales al debido proceso , y acceso a la administración de justicia de la accionante, po r incurrir la decisión atacada en el defecto fáctico , al haber determinado el conteo de la caducidad de l medio de control con base en una valoración defectuosa del acto administrativo demandado.

Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: El defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba; iv) marco normativo y jurisprudencial: Los actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión.

3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio , y en los artículos 11, 12 y 40 , estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

No obstante lo anterior , la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable» .

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia s judicial es , desarrollando diferentes reglas para su estudio , las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005 , donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad...

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