Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02408-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783533841

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02408-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02408-00(AC)

Actor: M.A.E.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por señora M.A.E.Z., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2018, actuando en a través de apoderado, la señora M.L.E.Z., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, y el principio de seguridad jurídica.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto factico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la constitución política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La actora nació el 9 de enero de 1959; prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años (entre el 10 de noviembre de 1980 y el 14 de septiembre de 2014), y es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad para el 1º de abril de 1994, por tanto con derecho a que su pensión se reconozca conforme a la Ley 33 de 1985.

2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le reconoció pensión de jubilación por Resolución No. GNR 440954 del 24 de diciembre de 2014, y pese reconocer que tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 por transición, para establecer el ingreso base de liquidación le aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo que le promediaron los factores salariales relacionados en ese Decreto sobre los que se había cotizado en los últimos 10 años de servicio.

2.3. En escrito presentado en el año 2015 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES reliquidarle su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Petición que le fue negada.

2.4. Conta la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la resolución No. VPB 105 del 4 de enero de 2016.

2.5 Presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales esa entidad le negó petición de reliquidación y el recurso de apelación que confirmó la resolución recurrida. Adicionalmente, solicitó la aplicación de fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para que se ordenara reliquidar su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.

2.6. En primera instancia conoció el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016 accedió a sus pretensiones.

2.7. la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES apeló la decisión del Juzgado, y mediante sentencia del 8 de marzo de 2018 la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de su demanda, argumentando que conforme las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, por tanto debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993 y únicamente teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, como lo había hecho la entidad demandada.

3. Fundamentos de la acción

En esencia, dice la actora que el Tribunal demandado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque al aplicar la sentencia SU-230 de 2015 para negar su pretensiones, incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme al cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, como es su caso, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Que aplicar el fallo de la Corte para negarle su derecho, no solo vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, sino que se desconoce el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 Superior.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, se admitió la presente acción y dispuso vincular, como tercero con interés, interés, al Juzgado cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, al igual que notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls.62 -63).

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.72-75), rindió informe a través del Magistrado ponente de la providencia atacada. Solicitó rechazar por improcedente la tutela, o que se denegara, toda vez que la providencia judicial cuestionada no adolece de vicio alguno.

Argumentó, que en el caso concreto se aplicó la Ley 33 de 1985 por cuanto la accionante cumplía con los requisitos exigidos en el régimen de transición y a su vez explicó por qué el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición y solo deben tenerse en cuenta los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de pensión.

Señaló que esta tesis la acogió de acuerdo con lo expresado en las sentencias C- 258 de 2013 y la SU-230 de 2015, reiterada en la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, y a que a su entender esto constituye precedente vertical que debe ser de obligatorio cumplimiento en aras de salvaguardar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. Razón por el cual, no se configura el vicio de desconocimiento del precedente al no aplicar el fallo de unificación del Consejo de Estado.

4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (fls.83-87) se pronunció por intermedio del Gerente de Defensa Judicial. Solicitó declarar improcedente la tutela, en tanto que el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno.

La entidad señaló, que la providencia censurada se encuentra conforme a la constitución y la ley ya que a su entender (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no trasgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales de la accionante.

Recalcó que la actuación del Tribunal no incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que la decisión se fundamentó en lo señalado por la corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. También, explicó que conforme al cambio de postura del Consejo de Estado respecto del alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en lo relativo al IBL en el régimen de transición, esta postura guarda identidad con lo establecido en la Corte Constitucional respecto del mismo tema y que, por lo tanto, al haber sido esta la posición de la sentencia censurada, no se puede hablar de desconocimiento del precedente.

Por último, indicó que a su juicio no existe afectación al mínimo vital en al caso SUB-JUDICE ya que la accionante disfruta de una pensión de vejez reconocida por esta misma entidad y cuanta con el amparo y la prestación de los servicios de salud por la Nueva EPS.

4.4.No obstante haber sido notificado, no obra manifestación del Juzgado cuarenta y ocho Administrativo del Circuito de...

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