Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03481-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783533937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03481-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018- 03481 -00 (AC)

Actor : M.D.P.S.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Se decide la acción de tutela promovida por M.d.P.S.G. en contr a de la providencia del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , de 25 de septiembre de 1998.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La ciudadana M.d.P.S.G. , en nombre propio , promueve acción de tutela en contra del Tribunal Ad ministrativo del Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada de la sentencia de segunda instancia, de 25 de septiembre de 1998 , proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado «22213».

1.2. Las pretensiones

La accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, solicita lo siguiente:

Se ordene a las entidades accionadas para que se nos otorgue la reparación directa a todos y cada uno de los miembros de mi unidad familiar así: 2.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la fecha del hecho hasta esta fecha, o sea: del 16 de enero del año 1995 al año 2018 , y 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios, morales y materiales, pues quedó demostrado que en efecto el agente público activo sí tenía conductas e investigaciones disciplinarias por su comportamiento no adecuado, y que la administ ración de justicia nos haya dicho que como el agente ya en mención no mató a mi padre con su arma de dotación sino con otra diferente, entonces que no hay responsabilidad por cuenta del Estado para nosotros acceder a la acción de reparación directa por hec ho victimizante homicidio.

1.3. Hechos de la solicitud

D. confuso escrito de tutela, se extractan los siguientes hechos:

1.3.1. El 16 de enero de 1995, en el municipio de Riofrío (Valle del Cauca), el entonces agente de la Policía, G.o G....E., disparó un arma de fuego contra el señor J.A.S.M., padre de la accionante, y le produjo la muerte.

1.3.2. Asimismo, d el escrito de tutela se puede inferir que por estos hechos los familiares del fallecido promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , la cual fue conocida en alzada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (no se menciona ni se aporta copia de la primera decisión), que finalmente resolvi ó, medi ante providencia de 25 de septiembre de 1998, negar las pretensiones de la demanda. En ese sentido:

«Se debe entender que es un funcionario público el que está cometiendo un homicidio y que este mismo a la fecha del hecho era miembro activo de la Policía, recordando que él por ese homicidio estuvo en la cárcel por un lapso de 4 años, pero en sí la familia no ha sido reparada, reiterando también que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali - Valle (sic), tuvo conocimiento de este proceso y llevó proceso de conciliación dentro del proceso No. 22213, acción de reparación directa, pero por cuenta de la defensa que llevaba el caso como que no se llegó a ningún acuerdo (sic), pues vuelvo e insisto valga la redundancia amén (sic), la familia no ha recibido un solo peso de reparación (sic)». [N. fuera del texto original]

1 .4. Fundamentos jurídicos de la tutela

Al parecer, la accionante no se encuentra conforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque considera « responsab le de este hecho a la Policía Nacional, pues no advirtieron que este funcionario público implicado tenía procesos (sic) disciplinario investigativo por inadecuada conducta, por ello en representación mía y de mi familia le solicito con mucho respeto ordene a las entidades vinculadas en esta acción de tutela para que se nos reparen los daños y los perjuicios ocasionados con esta eventualidad fatídica (sic) del deceso de mi señor padre, pues usted entenderá que se segó la vida de un ser humano que fue muerto (sic) en indefensión, pues mi padre nunca portó ninguna clase de arma de fuego o arma cortopunzante».

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 1 de octubre de 2018, en el que además se ord enó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados; y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca

Los magistrados guardaron silencio.

2.1.1.2. De la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Por escrito de 17 de octubre de 2018, el secretario general de la Policía Nacional, coronel P.A.C.R., se opuso a la interposición de la acción de tutela y solicitó su rechazo por considerarla improcedente.

En su criterio, la parte accionante ya había promovido otra acción de tutela con iguales características (partes, causa y objeto) ante el Juzgado 16 Civil de Cali, por lo que entiende que su actuación debe ser calificada como temeraria. Asimismo, sostiene que el escrito de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues «han transcurrido más de doscientos ochenta y cinco (285) meses, contados desde la fecha en que ocurrió la muerte del señor J.A.S.M. hasta la fecha de radicación del escrito tutelar».

Por último, señala que dentro de la solicitud de amparo no se prueba, o se menciona siquiera, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de como mecanismo de protección transitoria.

3 . Consideraciones

3.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3.2. Problema jurídico

C orresponde a la Sala determinar la procedencia de una acción de t utela c ontra una providencia judicial, en este caso una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dictada el de 25 de septiembre de 1998.

Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad: el requisito de la inmediatez; (iii) hechos probados; (iv) análisis de la Sala; y, (v) conclusión.

3.2 .1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR