Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534097

Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 18001-23-31-000-2006-00350-01(58493)

Actor: G.S. CORREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía sindicó a G.S.C. del delito de rebelión y le impuso medida de aseguramiento, posteriormente la Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 6 de junio de 2006, G.S.C. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 150 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $1'441.000 de pesos por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que fue sindicado del delito de rebelión y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Adujo que la detención fue injusta porque no cometió el delito imputado.

El 3 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para contestación de la demanda, La Nación-R.J. formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación se ajustó a la ley. El 16 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-R.J. alegó que no tuvo injerencia en la privación de la libertad alegada y por ello no tiene responsabilidad en el caso. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió a las pretensiones, porque como el sindicado fue absuelto por in dubio pro reo no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-R.J. y por activa de M.A.M.C.. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 1 de diciembre de 2016 y admitido el 13 de febrero de 2017. La recurrente esgrimió que actuó conforme a la ley. El 28 de julio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -6 de junio de 2006- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de junio de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión a favor del demandante [hecho probado 9.4].

Legitimación en la causa

4. G.S.C., A., C.A. y G.S.A. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación a favor de G.S.C.. La Nación-R.J. no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues no tuvo injerencia en el proceso penal que se le siguió al demandante.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 14 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “La gran redada”, “El dedo acusador”, "Detención masiva" y "J. a detenidos"(f. 6 a 13 c. 1 y 10 a 11, c. 4), y las grabaciones de las emisiones de noticias de Caracol y RCN del 8 de septiembre de 2003 (f. 1 a 4, c. 4). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

9.1 El 8 de septiembre de 2003, la policía capturó a G.S.C. junto con 64 personas más y lo dejaron a disposición de la...

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