Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534101

Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 13001-23-31-000-2012-00195-01(52785)

Actor: DARUES OSWALDO LÓPEZ MARTÍNEZ

Dem andado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria y no se impone medida de aseguramiento

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía ordenó la captura con fines de indagatoria de D.O.L.M. por el delito de concierto para delinquir y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la vinculación a un proceso penal de injusta.

ANTECEDENTES

El 20 de marzo de 2012, D.O.L.M. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la vinculación a un proceso penal. Solicitó 140 SMLMV por el daño moral, $200.000.000 a su familia por perjuicios morales y $100.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó orden de captura por el delito de concierto para delinquir y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Adujo que la vinculación al proceso penal fue injusta porque no cometió el delito.

El 15 de junio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo se ajustó a la ley. El 3 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no se probó el tiempo de la privación de la libertad, ni los perjuicios. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones pues consideró que la Fiscalía era responsable por la privación injusta de la libertad porque el régimen era objetivo, pero no de error judicial porque no se probó.

El demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 29 de octubre de 2014 y admitido el 4 de diciembre de 2014. El demandante esgrimió que existieron irregularidades en el proceso penal y que se debían reconocer perjuicios a favor de su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que el demandante no probó el tiempo de la privación y que actuó conforme a la ley al no imponer medida de aseguramiento. El 23 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación señaló que no incurrió en falla del servicio por privación injusta ni error judicial al vincular al demandante al proceso penal porque las decisiones se emitieron con el lleno de requisitos legales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

A cción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -20 de marzo de 2012- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de abril de 2010 fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 7.5]. En efecto, como el 7 de diciembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 135 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de marzo de 2012, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta copia auténtica del acta de esa diligencia (f. 135 a 136 c.1). Al día siguiente se reanudó los 4 meses y 8 días faltantes, que vencían el 14 de agosto siguiente.

L egitimación...

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