Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534109

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-04433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2004-04433-01(49063)

Actor: JESÚS ÁNGEL VÁSQUEZ AGUIRRE Y OTROS

Demandad o: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Falta de legitimación porque no se acreditó la calidad de compañera permanente.COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No reunió los dos indicios graves. INFORME DE POLICÍA-Contradicción con otros medios de prueba. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORAL-Disminución del monto por detención en centro médico. PERJUICIO MORAL-Improcedencia del reconocimiento para hijo que nació después de la privación de la libertad. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de A., que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a J.Á.V.A., por el delito de rebelión que después fue revocada y posteriormente otra fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 20 de mayo de 2004, J.Á.V.A. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales y 400 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento que después fue revocada. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo y adujo que la demandada debía responder por falla del servicio.

El 9 de agosto de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación.En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, adujo que actuó conforme a la ley. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional llamó en garantía a los oficiales del Ejército, M.J.E.J.T. y al C.M.O.V.M.. El 30 de enero de 2006, se ordenó seguir adelante con el trámite del proceso porque no se logró notificarlos. El 21 de febrero de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que no era responsable. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 13 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de A. en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño pues las pruebas se aportaron en copias simples. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de septiembre de 2013 y admitido el 28 de noviembre de 2013. El recurrente esgrimió que el Consejo de Estado en fallo de unificación estableció que las copas simples debían ser valoradas. El 30 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la parte demandante no demostró la privación injusta de la libertad. El Ministerio Público conceptuó que se deben conceder las pretensiones porque se demostró la falla en el servicio. La demandante y la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

A cción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -20 de mayo de 2004- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de diciembre de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación a favor de J.Á.V.A. [hecho probado 8.9].

L egitimación en la causa

4. J.Á.V.A., J.A.V.G., S.V.A., G.A.Q.V., E.R. y O. de J.C.V. son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.10]. Como la relación marital entre J.Á.V.A. y M.C.G.C. no fue debidamente acreditada dentro del proceso, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la captura del demandante.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. La parte demandante solicitó en los alegatos el traslado de la prueba testimonial recibida dentro del proceso penal, como no se cumplió con lo establecido en el artículo 185 del C.P.C., no serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 27 de febrero de 2003, el Ejército Nacional capturó a J.Á.V.A., quien sufrió en medio del operativo una herida y le incautaron elementos de guerra, según da cuenta copia simple del oficio que deja al capturado a disposición de la Fiscalía y del acta de recepción de material incautado elaborada por el Ejército, copia simple de la constancia de buen trato y del acta de derechos del capturado (f. 28 a 32 c 1).

8.2 El 27 de febrero de 2003, J.Á.V.A. ingresó a la dirección de sanidad del Ejercitó por una herida con arma de fuego en el glúteo izquierdo con una evolución de 24 horas y fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Rio Negro, A., según da cuenta copia simple del informe rendido por la doctora E.M. (f 221 c.1). V.A. fue dado de alta el 11 de marzo de 2003, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 128 a 147 c. 1).

8.3 El 28 de febrero de 2003, la Fiscalía 57 delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, A. dictó apertura de instrucción y vinculación al proceso a J.Á.V.A., por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 3 c. 1).

8.4 El 3 de marzo de 2003, J.Á.V.A. rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 10 a 13 c.1).

8.5 El 7 de marzo de 2003, la Fiscalía 24 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Triunfo, A. impuso medida de aseguramiento en contra de J.Á.V.A. por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 35 a 40c. 1).

8.6 El 22 de abril de 2003, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de A. revocó la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a J.Á.V.A., según da cuenta copia simple de la providencia (f. 168 a 173 c. 1).

8.7. El 23 de abril de 2003, J.Á.V.A. recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la orden de libertad nº. 005 (f. 179 c. 1).

8.8 El 9 de octubre de 2003, la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito negó la solicitud de peclusión de la investigación adelantada en contra de J.Á.V.A. por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 233 a 236 c. 1).

8.9 El 12 de diciembre de 2003, la...

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