Sentencia nº 18001-23-31-000-2002-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534113

Sentencia nº 18001-23-31-000-2002-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 18001-23-31-000-2002-00026-01(59349)

Actor: J.J.C.R.Y OTROS

Demandado: NACI ÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-CPC.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

S ÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra J.J.C.R. por el infringir la ley 30 de 1986 y resolución de acusación. Posteriormente, un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 19 de diciembre de 2001, J.J.C.R. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por su privación de la libertad. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa y su madre y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; los dineros dejados de percibir durante el tiempo de privación por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra J.J.C.R. por infringir la Ley 30 de 1986 y profirió resolución de acusación y un juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

El 15 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación-R.J. al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 5 de septiembre de 2011, la demandante corrigió la demanda en los perjuicios y demandó a la Nación-Fiscalía General de la Nación. El 13 de noviembre de 2015 el Tribunal admitió la adición y corrección de la demanda. En el escrito de contestación de la adición de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La Nación R.J. guardó silencio. El 7 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación R.J. y el Ministerio Publico guardaron silencio.

El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación-R.J. y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque consideró que como fue absuelto por in dubio pro reo, la privación de la libertad fue injusta. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación,que fueron concedidos el 10 de mayo de 2017 y admitidos el 23 de junio siguiente. La demandante solicitó el aumento de los perjuicios reconocidos. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que dictó medida de aseguramiento con fundamento en indicios graves de responsabilidad. El 29 de junio de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público consideró que la privación de la libertad fue injusta y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. La Nación-R.J. y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2001- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de julio de 2000, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió a J.J.C.R. [hecho probado 7.7].

Legitimación en la causa

5. J.J., J., F.A. y H.C.R. y A.R. de Castro, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y la otra conforma su núcleo familiar [hecho probado 7.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esta está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que realizó la captura.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala

6. Como La sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 22 de julio de 1998, la Policía capturó a J.J.C.R. por infracción a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 236 c. 1).

7.2 El 24 de julio de 1998, J.J.C.R. rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f....

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