Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03235-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534333

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03235-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03235-00 (AC)

Actor: CELMIRA GUETOTO CAMOYO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores C.G.C. y Á.C.R., contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

Los señores C.G.C. y Á.C.R., en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y reparación integral a las víctimas, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir, la sentencia de 8 de junio de 2018 dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) 5.1 TUTELAR de manera definitiva el derecho de acceso a la justicia y demás derechos vulnerados a la parte demandante.

5.2 DEJAR SIN EFECTO la Sentencia judicial Nº 055 del 8 de junio del 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

5.3 ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para que dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, rehaga el fallo proferido dentro del proceso al que se ha hecho mención, y en consecuencia condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales en las sumas equivalentes hasta de 400 SMLMV; ordenar se reconozca la indeminización por bienes constitucional y convencionalmente protegidos - daño a la vida en relación, asimismo, se reconozca los perjuicios negados a los terceros afectados JULIO CAVICHE ZETI, L.C.M. y O. RAMOS DE CAYAPÚ, de conformidad con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…)”.

Los hechos y las consideraciones

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicaron que el 19 de diciembre de 2012, en la vereda Santa Helena del municipio de Caldono - Cauca, su hijo, J.E.C.G., resultó gravemente herido por arma de fuego de dotación oficial perteneciente a miembros del Ejército Nacional, lo cual ocasionó su fallecimiento, el 22 de diciembre de 2012.

Señalaron que en virtud de lo anterior presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad por los daños ocasionados con la muerte de su hijo, quien, además se encontraba en condiciones de indefensión, pues estaba en situación de discapacidad mental, debido a una enfermedad que padecía.

Informaron que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que mediante sentencia de 19 de mayo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demanda, ordenó el pago de perjuicios morales causados, dispuso el reconocimiento de medidas de satisfacción no pecuniarias y negó la indemnización reclamada por concepto de grave alteración a las condiciones de existencia.

Adujeron que ambas partes instauraron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que a través de sentencia de 8 de junio de 2018 modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de disminuir el valor de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, negó las pretensiones de la demanda respecto de los señores J.C., L.C.M. y O.R. de Cayapú y confirmó en los demás aspectos el fallo apelado.

Manifestaron que la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negar la indemnización, por los daños a bienes constitucionalmente protegidos, denominado daño a la vida de relación, sin tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha determinado que en los casos de ejecuciones extrajudiciales, debe declararse la responsabilidad agravada del Estado y, por lo tanto, es una obligación del juez ordenar las compensaciones en dinero y medidas de satisfacción no pecuniarias, de conformidad con las decisiones judiciales nacionales y las proferidas en sede del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, teniendo en cuenta que se trata de hechos que constituyen violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Agregaron que la providencia acusada también incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque disminuyó el valor de la indemnización por concepto de perjuicios morales, sin realizar una debida valoración de los testimonios y documentos allegados al proceso ordinario, con los cuales se demostraba la gravedad e intensidad del daño moral padecido por los familiares de la víctima, que justificaba, suficientemente, la posibilidad de superar los límites ordinarios de indemnización tasados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Trámite procesal

Mediante auto de 17 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Cauca, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones

4.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que los accionantes a través de esta acción constitucional pretenden subsanar sus errores y la carencia de material probatorio que debieron allegar al proceso de reparación directa en los momentos procesales pertinentes, para acreditar en debida forma la indeminización que reclaman, pues intentan utilizar este mecanismo excepcional como una tercera instancia para revivir etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural.

Expresó que la presunción del daño moral surge cuando existen vínculos sanguíneos entre los reclamantes de la indeminización y la persona que directamente sufre el daño, así las cosas, no resultaba viable considerar que para el caso de los señores J.C.Z., L.C. y O.R. de Cayapu, se desatendió a esta regla de presunción, pues estos no acreditaron dentro de la oportunidad procesal, los referidos vínculos, razón por la cual no se les incluyó como reclamantes legítimos.

Añadió que en el caso concreto la parte demandante tenía la carga de la prueba para aportar los documentos idóneos que permitieran acreditar los hechos y afirmaciones, para obtener la prosperidad de sus pretensiones y desvirtuar los argumentos de la parte contraria, sin embargo los accionantes no desplegaron una actividad procesal en ese sentido.

Aseveró que contrario a lo manifestado por los accionantes, el Tribunal analizó adecuadamente los testimonios allegados al proceso, sin poder evidenciar que se estudiaba una situación fáctica que revestía una circunstancia especial y, por lo tanto, tomaron una decisión ajustada a derecho, teniendo presente que se trataba de una condena impuesta al Estado, en la que los jueces tienen la obligación de no emitir providencias que vayan en detrimento del patrimonio, sino que deben fijar el quantum indemnizatorio de acuerdo a dos criterios esenciales: i) los estándares fijados para el caso concreto por el Consejo de Estado y ii) el principio de proporcionalidad.

Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes, en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no proceden condenas ultra y extra petita, por cuanto se trata de una justicia rogada. En este sentido, teniendo en cuenta que en la demanda no se solicitó en las pretensiones, suma superior a los 100 smlmv, el fallador no podía reconocerla, toda vez que, en este hipotético escenario, sí hubiera incurrido en un desconocimiento de la jurisprudencia.

Adujo que la providencia acusada se dictó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales aplicables al caso concreto, sin que dicha actuación haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

4.2 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos y pretensiones de la demanda no tienen relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la entidad.

Explicó que los tutelantes no cuestionan ninguna acción u omisión de la agencia, por lo que la entidad no tiene competencia para resolver un derecho litigioso, ni ordenarle a las autoridades jurisdiccionales dejar sin efecto providencias judiciales.

Expresó que la agencia legalmente no está encargada de ejercer la representación judicial de organismos judiciales, en razón a que ellos ejercen su propia representación, por tal motivo, la intervención o coadyuvancia que hace la entidad en algunos procesos judiciales es potestativa, según los criterios contenidos en las normas pertinentes (Decreto 4085 de 2011, Acuerdo 01 de 2013 y Acuerdo 03 de 2017 del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado).

Afirmó que la acción de tutela escapa completamente del ámbito de competencias de la agencia y, por consiguiente, no emitirá pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

4.3 El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán,...

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