Auto nº 25000-23-36-000-2017-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534489

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-0 00-2017-00741-01(62 305 )

Actor: MINISTERIO D E VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FO NADE-

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 30 de agosto de 2018, dictado en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 28 de abril de 2017, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formuló demanda contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del convenio interadministrativo 212 del 1 de octubre de 2007.

2. Providencia impugnada

En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia.

Señaló que el artículo 105 del C.P.A.C.A. establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce, entre otras cosas, de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

Por otra parte, indicó que, según el Decreto 288 del 29 de enero 2004, FONADE es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, que tiene por objeto ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo y cuyas funciones se encaminan a administrar y gerenciar los proyectos financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales.

En desarrollo de tales funciones, FONADE celebró el convenio interadministrativo 212 del 1 de octubre de 2007 con el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, cuyo objeto consistía en la realización de esfuerzos, por parte de ambas entidades, “para efectuar la gerencia de los componentes de interventoría, fortalecimiento institucional, estudios y para el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento”.

Con base en lo anterior, el Tribunal a quo arribó a la conclusión de que, conforme al artículo 105 del C.P.A.C.A. y al objeto del convenio interadministrativo 212, la competente para conocer del asunto en cuestión es la jurisdicción ordinaria, pues, a su juicio, la litis versa sobre el giro ordinario de los negocios de FONADE, como lo era adelantar los estudios para el seguimiento de unos proyectos de agua potable y saneamiento, función que está directamente relacionada con la esencia principal de la demandada, como administradora y gerente de proyectos de desarrollo.

3. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, FONADE interpuso recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria y que, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, según su dicho, el Consejo Superior de la Judicatura decidió, en el marco de un conflicto negativo de jurisdicciones originado en un proceso similar al que llama la atención, que el competente para conocer de estos asuntos es el juez administrativo.

CONSIDERACIONEs

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. En consonancia con lo anterior, se encuentra que el numeral 6 del artículo 180 ibídem prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.

Caso concreto

El problema jurídico en este asunto se centra en determinar si la jurisdicción competente para conocer de este proceso es la ordinaria, como lo afirmó el Tribunal a quo, o si, por el contrario, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo manifestó el recurrente.

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera; así, pues, a voces del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, aplicable por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, vigente para la fecha en que se suscribió el convenio interadministrativo (1 de octubre de 2007), para esa época se trataba de una entidad pública, cuyos contratos eran de naturaleza estatal, conforme al artículo 32 de la primera de tales leyes, disposición que define los contratos estatales, así: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”.

Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, toda vez que, conforme a las normas legales vigentes, que acogen un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, “… son contratos estatales `todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales', y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos (negrilla fuera del texto).

Así las cosas, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar.

En este orden de ideas, se tiene, por un lado, que conforme a la Ley 80 de 1993 FONADE es una entidad del Estado y, por otro lado, que el convenio interadministrativo suscritito entre ella y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es un contrato estatal, teniendo en cuenta que fue celebrado por entidades públicas.

Así, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75...

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