Auto nº 11001-03-27-000-2018-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534885

Auto nº 11001-03-27-000-2018-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00025-00 ( 23781 )

Actor: G.H.C.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

El despacho decide la solicitud de suspensión provisional parcial de los efectos del Decreto Reglamentario 2150 de 2017, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad simple, el señor G.H.C.P. solicitó la nulidad parcial del Decreto Reglamentario 2150 de 2017, cuyos apartes se transcriben y destacan a continuación:

Decreto Reglamentario 2150 de 2017

CONSIDERANDOS

(…)

Que el beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario del artículo 19 del Estatuto Tributario, se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Estatuto Tributario. Así, en consideración a las modificaciones realizadas por el artículo 150 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 358 del Estatuto Tributario, resulta indispensable precisar la determinación del beneficio neto o excedente, así como el alcance de las inversiones, el momento de su constitución y su liquidación. De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.

(…)

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

(…)

ARTÍCULO 2. Sustitución del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

"CAPÍTULO 5

CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

SECCIÓN 1

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

(…)

Artículo 1.2.1.5.1.20. Ingresos.(…)

P.. Para efectos de la determinación de los ingresos fiscales de que trata el presente artículo, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional harán parte de la determinación del beneficio neto o excedente.

(…)

Artículo 1.2.1.5.1.22. Inversiones. Se entenderán por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio que no sean susceptibles de amortización ni depreciación de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto Tributario, y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. Estas inversiones tendrán que ser como mínimo superiores a un (1) año.

(…)

Artículo 1.2.1.5.1.24. (…).

P. 4. De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.

Lo anterior, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por las causales de exclusión de que trata el artículo 364-3 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.5.1.36. (…).

(…).

2.6. La parte del beneficio neto o excedente que resulte de la omisión de ingresos o inclusión de egresos improcedentes, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por causales de exclusión de las que trata el artículo 364-3 del Estatuto Tributario y esta sección.

Artículo 1.2.1.5.1.44. Causales de exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial. Son causales de exclusión del Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario, de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, las siguientes:

(…).

2. Cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes en la declaración.

3. Cuando se utilicen datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor beneficio neto o excedente.

4. Cuando se efectúen compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.

(…).

Como se aprecia, el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017 sustituyó el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, relacionado con el régimen tributario especial en el impuesto sobre la renta del cual hacen parte las entidades sin ánimo de lucro (ESAL).

El despacho encuentra que, en concreto, los siguientes son los argumentos por los que el actor estima que el ejecutivo excedió la potestad reglamentaria y vulneró el artículo 338 de la Constitución Política:

Las normas parcialmente demandadas establecen que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional hacen parte de la determinación del beneficio neto o excedente de los contribuyentes del régimen tributario especial (RTE), con lo cual introdujo un nuevo elemento en la base gravable del impuesto de rentas de esas entidades.

Las normas demandadas limitan las inversiones que pueden restarse en el proceso de depuración de la base gravable del impuesto de renta de las ESAL, solo a aquellas que no son susceptibles de amortización o depreciación, sin que el artículo 357 del ET así lo hubiere previsto.

Las normas acusadas gravan con el impuesto de renta los egresos no procedentes en la determinación del beneficio neto o excedente, cuando, según el actor, la finalidad del artículo 150 de la Ley 1819 de 2016, modificatorio del artículo 358 del ET, es no gravarlos.

Se incluyeron causales de exclusión del RTE no consagradas en el artículo 160 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 364-3 del ET.

Solicitud de medida cautelar

Los anteriores argumentos fueron utilizados por el demandante para pedir la suspensión provisional parcial de las normas demandadas, bajo el entendido de que se vulneraron las normas invocadas en la demanda. En concreto, explicó:

(…) las normas objeto de la solicitud de suspensión provisional, el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria y por ello se impone que sea decretada esta medida cautelar, con el fin de evitar que se continúen generando perjuicios a las entidades sin ánimo de lucro calificadas en el Régimen Tributario Especial, obligándolas a asumir cargas tributarias o consecuencias que no fueron contempladas en la Ley (f. 67).

Oposición

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la solicitud de la medida cautelar y, en síntesis, explicó que no se cumple los requisitos esta del artículo 229 del CPACA.

Agregó que, en todo caso, las normas demandadas no infringen el ordenamiento superior.

Además, dijo que el demandante «haciendo uso de un método hermenéutico exegético, parte de premisas equivocadas que conducen, inexorablemente, a conclusiones erróneas», porque si «hubiera interpretado sistemáticamente las normas demandadas, habría concluido que dichas disposiciones no son violatorias del ordenamiento superior». (ff. 122 a 124).

DIAN

La Dian, a pesar de no ser demandada, atendió la notificación como tercero interesado, de acuerdo con el auto admisorio del 5 de julio de 2018, y presentó escrito de oposición a la prosperidad de la medida (ff. 74 a 100). Por tanto, será reconocida como coadyuvante de la parte demandada.

En oposición a la suspensión provisional, la Dian explicó que, de la comparación entre las disposiciones demandadas y las normas superiores, es evidente que no existe la trasgresión aludida por el actor, pues las normas que invoca como vulneradas, se limitaron a reglamentar la Ley 1819 de 2016.

Adujo que es claro que, para acceder a la exención sobre el beneficio excedente de las entidades sin ánimo de lucro, contemplado en los artículos 357 y 358 del ET, se debe cumplir con los requisitos de la norma, tales como que sea destinado al cumplimiento del objeto social y a la actividad meritoria de la entidad, pues, de lo contrario, el beneficio excedente estará gravado.

Argumentó que, acorde con el principio de legalidad, se puede determinar que la norma contempla la exención sobre el beneficio neto o excedentes derivados de su objeto social, ya que la norma no creó una exención sobre los excedentes generados por no procedencia de egresos.

Manifestó que, contra lo argumentado por el demandante, los ingresos no constitutivos de renta no se encuentran excluidos y, por lo tanto, resulta contrario pretender incluir en la norma una exclusión no prevista en la ley.

Aseveró, por otra parte, que el acto acusado fue expedido sin infracción de las normas en que debían fundarse, garantizando el derecho al debido proceso.

Finalmente, expresó que en la solicitud de la medida cautelar, no existe una explicación sobre la necesidad de decretar la medida cautelar para asegurar la efectividad de la sentencia o el objeto del proceso.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 125 del CPACA, será competencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR