Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06-221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534921

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06-221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25 000-23-42-000-2013-06-221-01(4034 -16 )

Actor: L.F.A.B.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

Nulidad y restablecimiento del derecho - Pensión de vejez - Ley 1437 de 2011

A S U N T O

La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C - que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

Pretensiones.

L.F.A.B. solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez, formulando las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto ficto configurado como consecuencia del silencio administrativo negativo guardado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en relación con la solicitud de fecha 17 de diciembre de 2012, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor L.F.A.B., conforme con lo regulado en la Ley 33 de 1985 y el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, y en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio del Trabajo-Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a:

R. y pagar la pensión de vejez a favor del demandante en cuantía del 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio público, junto con la inclusión de todos los factores salariales que periódica y habitualmente percibía, como son: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación, con efectos fiscales desde el día 3 de julio de 2012.

Pagar los reajustes anuales legales de conformidad con la variación del índice de precios al Consumidor IPC.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pagar costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Hechos

Como fundamentos fácticos presentó los siguientes:

El señor L.F.A.B. nació el 16 de octubre de 1952 y laboró en el sector público por más de 20 años.

L.F.A.B. se retiró del servicio público el 3 de julio de 2012, según Resolución 20124100011865 del 26 de junio de 2012, proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por el actor.

Los tiempos de servicios prestados por el actor lo fueron en calidad de empleado público en las siguientes entidades: Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Contraloría General de la Republica y Superintendencia de la Economía Solidaria.

El último cargo desempeñado por el demandante fue de Superintendente Delegado para la Supervisión de la Actividad Financiera, código 0110, grado 22, en la Superintendencia de la Economía Solidaria.

El actor se encuentra amparado por el régimen de transición regulado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenía 40 años de edad.

El actor cumplió con el estatus pensional el 16 de octubre de 2007, con 55 años de edad y 20 años de servicio público, por lo que, al reunir los requisitos, el día 15 de julio de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez.

Mediante Resolución 31080 del 26 de agosto de 2011, proferida por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, se concedió la pensión de jubilación solicitada, efectuando la liquidación con base en 1.061 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $5.800.240, a la cual se aplicó el 75%, reconociendo la mesada pensional por un valor de $4.350.180, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio.

Contra la resolución 31080 del 26 de agosto de 2011 se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto confirmándola, mediante Resolución 354 del 3 de febrero de 2012 proferida por el Gerente Seccional de Cundinamarca del Seguro Social.

El 22 de agosto de 2012 el Asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones (E) - Centro de Decisiones servidores Públicos, profirió la Resolución 27818 con la que modificó la Resolución 00354 del 3 de febrero de 2012, en el sentido de ingresar a la nómina de pensionados al asegurado L.F.A.B..

El 17 de diciembre de 2012 el señor A.B. radicó ante el Gerente General de la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones - una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales.

A la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha entregado respuesta o proferido acto administrativo que contenga la decisión de la administración, configurándose así el silencio administrativo negativo conforme se prevé en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.

Normas violadas y concepto de la violación .

En la demanda se citaron como disposiciones violadas

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58 y 366.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21.

Los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El concepto de violación de la normativa invocada contiene los siguientes fundamentos:

Manifestó que las actos administrativos demandados vulneran el derecho al debido proceso, por la omisión del principio constitucional favorabilidad, teniendo en cuenta que para el caso en concreto, el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 se debe aplicar en su integralidad y no tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los últimos 10 años se servicio sin incluir todos los factores salariales, lo que también desconoce el principio de inescindibilidad de la norma aplicada.

Dijo que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que el servidor público que haya servido 20 años y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación por el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año.

Afirmó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las leyes 33 y 62 de 1985, disponen que las pensiones de jubilación deben liquidarse con el salario mensual promedio devengado por el empleado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados y certificados, como sueldo básico, bonificación de servicio, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y vacaciones.

Manifestó que la vulneración constitucional se configuró al no aplicarse el precedente jurisprudencial además por el desconocimiento del principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y el principio sobre la garantía que debe brindar el Estado para el pago oportuno y el reajuste periódico de las prestaciones pensionales.

Finalmente agregó que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo señala que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes, siempre prevalece la más favorable al trabajador.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio del Trabajo

El apoderado del Ministerio del Trabajo contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora en contra de la entidad que representa, manifestando que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, para lo que se reestructuró el sistema de la seguridad social, estableciendo de manera detallada los requisitos para acceder a las prestaciones sociales, los cuales son inamovibles y deben ser cumplidos por quien solicite su reconocimiento prestacional.

Propuso como excepciones previas:

Falta de agotamiento de la vía gubernativa, al considerar que el demandante no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral en relación con el Ministerio del Trabajo, pues el Ministerio de la Protección Social dejó de existir, por lo que el Ministerio del Trabajo no ha recibido reclamación alguna relacionada con el señor A.B..

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señaló que en el marco de la normatividad vigente el Ministerio del Trabajo no puede ser vinculado en procesos de reclamación, pues carece de competencia para el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Falta de causa petendi, teniendo en cuenta que para la liquidación de las pensiones se debe considerar que el régimen de transición mantuvo, respecto del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, pero no el ingreso base de liquidación, el cual no fue regulado por dicho régimen de transición.

Inexistencia de demandado, en cuanto el Ministerio de la Protección Social dejó de existir con la escisión ordenada por la Ley 1444 de 2011.

Como excepciones de fondo propuso:

Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio del Trabajo para reconocer, reajustar, modificar, negar y sustituir el derecho pensional debido a la inexistencia de un vínculo jurídico entre la entidad y el demandante.

Ausencia legal de la obligación y en consecuencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR