Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534941

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001 - 23 - 33 -000- 2013 - 00783-01(0577-16)

Actor: O.R. POLO ANAYA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa del municipio de Sabanalarga y del departamento del Atlántico y accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor O.R.P.A., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los oficios 2013ER104552 recibido el 20 de agosto de 2013, suscrito por el asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por el cual remite la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico; el expedido el 6 de agosto de 2013, por parte del alcalde del municipio de Sabanalarga; y el 2738 del 16 de agosto de 2013 emanado del secretario de educación de la Gobernación del Atlántico, a través de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a las demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2000 a 2003, inclusive. Asimismo, solicitó que la sanción se liquide a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; que la suma que resulte como condena, sea ajustada, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y que se reconozcan intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

L. como docente de la planta de personal del municipio de Sabanalarga, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha y está inscrito en el grado 8 del escalafón nacional docente.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico, no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual debe reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual.

El 1 y 2 de agosto de 2013 formuló solicitudes ante el municipio de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, se expidieron los oficios acusados.

Tales oficios presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo determinado por la Ley 344 de 1996.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales, y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Agregó que en su calidad de trabajador, se encuentra cobijado por la Ley 344 de 1996, y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Atlántico

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Planteó las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque el demandante es docente con vinculación municipal, de modo que quien debe reconocer las obligaciones prestacionales es el municipio; así mismo, propuso la de prescripción, que se debe aplicar al haber transcurrido 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

1.2.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

La entidad demandada, a través de su apoderada, contestó la demanda e, igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de su postura, señaló que para el reconocimiento de las cesantías de los docentes se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Planteó las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, comoquiera que en la que se basa la pretensión del demandante desconoce su régimen propio; buena fe; pago, porque se han reconocido todas y cada una de las prestaciones periódicas de la accionante; y prescripción, que se causa al transcurrir 3 años desde cuando la obligación se hizo exigible.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 26 de octubre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la competencia para el reconocimiento de las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 radica en la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; sin embargo, como en el expediente está acreditado que fue el municipio demandado el que no giró los dineros correspondientes a las cesantías causadas a favor del demandante por los años 2000 a 2002, es el ente territorial el causante del incumplimiento por ese período.

Con fundamento en lo anterior, consideró que le asiste el derecho al actor, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, efecto para el cual se condenó tanto al municipio como al Fondo del M., al pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías de 2000 a 2002 y al departamento demandado, por la mora en el pago de ese auxilio, por el año 2003, comoquiera que a partir de ese año asumió esa obligación por el Sistema General de Participaciones.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

La entidad demandada, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el argumento de que el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de los docentes tiene un procedimiento específico consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2005; por lo tanto, el demandante no tiene derecho a la sanción moratoria ordenada por el a quo, toda vez que se sustentó en normas que no rigen el auxilio de cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

1.4.2. El departamento del Atlántico

El ente territorial, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, el cual fue sustentado en que el Tribunal aplicó normas que no son conducentes para resolver el problema jurídico planteado por el demandante, comoquiera que por su condición docente, vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, su auxilio de cesantías debe ser reconocido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y no podía escoger la afiliación a un fondo privado, para tal efecto.

Precisó que la Ley 344 de 1996, que sirvió de fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda, excluyó de su aplicación a los docentes destinatarios de la Ley 91 de 1989; por ende, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

1.4.3. El municipio de Sabanalarga

La entidad demandada sustentó su recurso de apelación en que la...

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