Auto nº 11001-03-06-000-2018-00113-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535149

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00113-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00113 - 00 (C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de la referencia.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, propuso un conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y solicitó que se determine la autoridad competente para el “reconocimiento de la pensión de vejez” reclamada por la señora M.F.M.V..

Con base en los documentos adjuntados por Colpensiones (folios 1 a 24), se sintetizan los antecedentes del conflicto:

1. La señora M.F.M.V., identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.353.888, nació el 28 de abril de 1957.

2. Su vida laboral transcurrió así:

- Banco Popular, desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 9 de abril de 1976;

- Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Caja Agraria, desde el 17 de agosto de 1976 hasta el 7 de septiembre de 1976; y desde el 16 de diciembre de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991;

- Convenio Educativo Mocoa, desde el 1º de febrero y hasta el 30 de noviembre de 2006.

3. Sobre cotizaciones y aportes para efectos pensionales:

- Durante su vinculación laboral con el Banco Popular no cotizó ni hizo aportes para seguridad social. La certificación de información laboral indica que el Banco Popular responderá por ese tiempo (folio 22).

- Respecto de la Caja Agraria, obra información contradictoria certificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que será analizada en el punto 5 de esta decisión, “caso concreto”.

- Colpensiones en el “reporte de semanas cotizadas en pensiones”, actualizado al 20 de abril de 2018 (folios 10 al 19), certifica:

La señora Morales Valencia es afiliada activa no cotizante;

Se afilió el 1º de diciembre de 2010;

Cotizó desde el 1º de febrero y hasta el 20 de noviembre de 2006, por razón del Convenio Educativo Mocoa;

A partir del 1º de diciembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2018 cotizó, de manera discontinua, como afiliada independiente.

También en el ítem “Detalle de pagos efectuados a partir de 1995”, del documento “Reporte de semanas cotizadas en pensiones”, emitido por Colpensiones (folio10), figuran pagadas cotizaciones, al parecer a un fondo privado, porque se registra una única fecha de pago - 21 de agosto de 2013 - con la siguiente observación: “valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo…” (Folio 10 vto).

4. El trámite de la petición de reconocimiento pensional:

a) Con la Resolución SUB 37627 del 22 de abril de 2017, Colpensiones declaró carecer de competencia para resolver sobre la solicitud de pensión de vejez que le hiciera la señora M.V., por considerar (i) que se trataba de una pensión de jubilación por aportes, (ii) que “la mayor densidad en las cotizaciones” correspondía a la Caja Agraria, (iii) y que como esa caja estaba liquidada, era la UGPP la entidad competente.

b) La UGPP mediante auto ADP001944 del 9 de marzo de 2018 negó igualmente tener competencia, pues consideró (i) que se trataba de una pensión de jubilación por aportes, (ii) que la última afiliación era en Colpensiones y (iii) que tal afiliación superaba los seis años requeridos por el artículo 10 del Decreto reglamentario 2709 de 1994 para efectos de la competencia.

c) Como la UGPP no admitió su competencia, C. planteó el conflicto ante esta Sala.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 26).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la UGPP y a la señora M.F.M.V. (folios 27 a 29).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que se recibieron, extemporáneamente, alegatos de la UGPP suscritos por el Subdirector Jurídico Pensional (folios 30 a 52).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES

En la solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, el señor Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones afirma que la decisión del 22 de abril de 2017 sobre la falta de competencia de esa administradora se tomó:

“… por considerar que se trataba de una pensión de jubilación por aportes y el Decreto 2709 de 1994 “remite a la verificación de la entidad en donde se haya presentado una mayor densidad en las cotizaciones, para el caso las que se realizaron en la hoy liquidada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO a cargo de la Nación.”

Afirma que la UGPP se creó para “reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siempre que sean del orden nacional, o de las entidades del orden nacional que se encuentren en estado de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de su actividad…”; y que como una de las entidades recibidas fue la Caja Agraria (Decreto 2842 de 2013) la UGPP es la competente para conocer de la petición de la señora M.V..

En la Resolución SUB 37627 del 23 de abril de 2017 (folios 5 y 6) la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones manifiesta que, de acuerdo con el concepto emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, del 15 de octubre de 2014, para “conflictos de competencia con entidades públicas diferentes a CAJANAL”, siempre que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acudirá “a las reglas establecidas en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, por considerar que:

“…la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme lo establecido, en principio, en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, como consecuencia de los tiempos públicos laborados y/o cotizados con entidades de previsión social públicas o que administren regímenes exceptuados y los aportados a Colpensiones, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, tienen connotación privada. Lo anterior con las salvedades propias que permitan definir la prestación, en aplicación del principio de favorabilidad, tomando en consideración únicamente los tiempos públicos (20 años de servicios) o los privados cotizados al ISS (500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo)...”

Agrega que según las reglas del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, es competente para reconocer derechos pensionales la última entidad de previsión en la cual se realizaron los aportes, siempre que tales aportes se hayan hecho durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos; y que si no se cumple alguna de esas condiciones, será competente “la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes…”.

Y, aunque en la documentación no obra afiliación de la señora M.V. a la Caja Nacional de Previsión Social, concluye:

“… una vez revisada la historia laboral de la afiliada, se logró determinar que el mayor número de cotizaciones fue realizado a la Caja de Previsión Social Cajanal en Liquidación, competencias asumidas actualmente por la entidad UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.”

2. La UGPP

En el escrito de alegatos radicado ante la Sala solicitó declarar competente a Colpensiones para resolver la petición pensional de la señora M.V., “de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 en concordancia con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, porque de acuerdo con lo expuesto en el Auto ADP 001944 del 9 de marzo de 2018:

“… la señora MARÍA FANNY es beneficiaria del Régimen de Transición por contar con más de 15 años de servicio cotizados al 01 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto y por contar con más de 20 años de cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales y en entidades del sector público le es aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, y teniendo en cuenta que los últimos 6 años de cotización fueron al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones….” (Las negrillas son del original).

Afirmó que “según los documentos que obran en el expediente pensional”, la señora M.V., “el 28 de abril de 2012 (fecha en la que cumple 55 años de edad) presuntamente cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación por aportes…”.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR