Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02820-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02820-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia [cuestionada] el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente, al acoger el precedente de la Corte Constitucional -fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017-, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor (…) resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003 (…) De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, dictada el 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, les aplica las normas contenidas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto (…) Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales mínimo vital, a la igualdad, administración de justicia y al debido proceso invocados por la [actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá , D.C., veinticuatro ( 24 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02820-00(AC)

Actor: M.L.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala acción de tutela presentada por el apoderado de la señora M.L. lia I., contra la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora M.L. lia I. mediante apoderado ejerció acción de tutela, contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) J.C.H.M., trasgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, mayo 11, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente MARÍA L.I. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 66001-33-33-00 3 -2016-00124-01 (J-0582-2017).

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - CUARTA DE DECISIÓN, integrada por los M.J.C.H.M., dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicia l que sobre el tema edificó el C onsejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-003-2016-00124-01 (J-0582-2017), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A. .

(Subrayado del texto)

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 La señora M.L..l.I., se desempeñó como docente por más de 20 años.

2.2 La Secretaría de Educación Municipal de P. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. io, mediante Resolución nro. 481 del 1 5 de agosto de 2014 reconoció pensión de jubilación.

2.3 La actora por intermedio de apoderado presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la cual por reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pe reira, quien en sentencia del 9 de mayo de 2017, neg ó a las súplicas de la demanda .

2.5 La parte de demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 9 de mayo de 2017 .

2.6 El Tribunal de lo Contencioso Ad ministrativo de Risaralda, el 11 de mayo de 2018 profiere sentencia de segunda instancia, donde confirma la sentencia del 9 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de P. .

2.7 El 16 de agosto de 2018, el apoderado de la señora M.L. lia presenta acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda .

3. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, existe un defecto sustantivo en la aplicación y falta de motivación en el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no fue estudiada la aplicación de la Ley 33 de 1985 y jurisprudencia expuesta como desconocida, en especial la sentencia unif icadora del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, lo que a su juicio evidenció falta de incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión tomada .

Advirtió que se encuentra el fallo debatido con defecto fá ctico por la separación entre los hechos y su decisión, dado que la pensión de la docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., no repara sobre un régimen especialísimo como lo quiere hacer ver el a quo, debido a que los salarios percibidos por la funcionaria son co ngruentes a su historia laboral, as í mis mo debía adherirse el fallo a la norma más beneficiosa para el trabajador.

Actuación procesal

El Consejo de Estado, Sec ción Cuarta, mediante auto del 21 de agosto de 2018 admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la demandante, al demandado, al Juzgado Tercero Administrativo de P., y a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como terceros interesados en el resultado del proceso, para que rindieran informe sobre los hechos de la presente acción .

Oposiciones

5.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda solicita denegar el amparo de los derechos invocados en esta tutela, dado que no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía, pues si bien el despacho se apartó de la postura del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, esto hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia funcional de los jueces .

5.2 E l Juzgado Tercero Administrativo de P. guardó silencio .

Intervención de terceros interesados

6.1 El Ministerio de Educación solicita negar las pretensiones de la acción y declarar la improcedencia de la misma por no configurarse plenamente los requisitos de procedibilidad .

6.2 La Fiduprevisora solicita declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la Fiduprevisora S.A., por no estar legitimados en la causa por pasiva , además encuentra improcedente la acción de tutela por vía de hecho, ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la...

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