Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02821-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02821-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia [cuestionada] el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente, al acoger el precedente de la Corte Constitucional -fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017-, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante (…) resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003 (…) De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, dictada el 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, les aplica las normas contenidas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto (…) Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la [actora]

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá , D.C., veinticuatro (24 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02821-00(AC)

Actor: ALBA LUCÍA T.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala acción de tutela presentada por la señora Alba Lucía T.B., contra la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora Alba Lucía T.B. mediante apoderado ejerció acción de tutela, contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) J.C.H.M., trasgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, marzo 23, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente MARÍA L.I. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N| 66001-33-33-00-2016-00065-01 (J-0383-2017).

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - CUARTA DE DECISIÓN, integrada por los M.J.C.H.M., dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-003-2016-00065-01 (J-0383-2017), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..

(Subrayado del texto)

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 La señora Alba Lucía T.B. , se desempeñó como docente por más de 20 años.

2.2 Mediante Resolución nro. 0386 del 18 de octubre de 2013, l a Secretaría de Educación Municipal de P. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le r econoció pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

Por lo anterior, y al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del M., con el fin de que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de P., que en sentencia del 24 de octubre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda contra dicha sentencia l a parte de demandada , interpuso recurso de apelación .

2.6 El Tribunal Ad ministrativo de Risaralda, en sentencia d el 23 de marz o de 2018 revocó la providencia apelada .

3. Argumentos de la tutela

La demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda .

A juicio de la parte actora, en la providencia atacada existe un defecto sustantivo por falta de motivación dado que no fue estudiada la Ley 33 de 1985 y un desconocimiento del precedente judicial pues en dicho pronunciamiento se omitió lo fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 .

Ad emás señaló que la providencia endilgada adolece de violación directa de la constitución pues no se tuvo en cuenta que de conformidad al artículo 53 cuando exista duda en la aplicación e interpretación de una o más normas deberá aplicarse la más benéfica al trabajador.

Actuación procesal

M ediante auto del 21 de agosto de 2018 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s partes , y al Juzgado Primero Administrativo de P. y a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como terceros interesados en el resultado del proceso, para que rindieran informe sobre los hechos de la presente acción .

Oposiciones

5.1 El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda J.C.H.M., solicitó denegar el amparo de los derechos invocados por la demandante pues a su juicio la sentencia atacada no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía de tutela.

Indicó que en esa providencia el despacho se apartó de la postura del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en aplicación a la facultad de autonomía e independencia del juez .

5.2 El Juzgado Primero Administrativo de P. remitió en medio magnético el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo no se pronunció respecto a la presente acción .

Intervención de terceros interesados

6.1 El Coordinador de tutelas de la Fiduprevisora solicitó declarar im procedente la acción de tutela por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad.

Adujo que de no ser declarada improcedente la solicitud de amparo fuera desvinculada la entidad , por falta de legitimación en la causa por pasiva .

6.2 La asesora jurídica de l Ministerio de Educación solicitó que se negaran pretensiones de la acción y se declarar a la improcedencia de la misma por no configurarse plenamente los requisitos de procedibilidad .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR