Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03124-00(AC)

Actor:F.M.M.G., J.D.J.A.B..T.Y.S.W.Á.

Demandado : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADM INISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

1. La Sala decide la acción de tutela presentada por F.M.M.G., J. de J.A.B. y S.W.Á., actuando en calidad de magistrados del Tribunal Superior de San Andrés Islas, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y la confianza legítima, con ocasión de la negativa de la entidad accionada de modificar la tabla de afinidades contenida en el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre del 2017, suscrito por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

EL ESCRITO DE TUTELA .

2. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

4. Relató que el 19 de octubre del 2017, solicitó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura la modificación de la tabla de afinidades contenida en el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre del 2017, específicamente, en lo que se refiere a los magistrados de sala única, toda vez que contraviene el contenido del artículo 12 del mismo acuerdo, que prevé:

« ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados por razones del servicio. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.»

5. Informó que frente a la anterior solicitud no se obtuvo respuesta, por lo que el 22 de febrero del 2018 vía correo electrónico se insistió en la solicitud ante la misma autoridad, frente a cual, se informó acerca del traslado por competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

6. Sostuvo que el 1.° de marzo del 2018, se requirió a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que diera respuesta al referido derecho de petición, siendo resuelto mediante Oficio CJO18-2421 del 24 de julio siguiente, en el que se indicó que las disposiciones plasmadas en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre del 2017 corresponden a la posición que sobre el tema consideró pertinente el Consejo Superior de la Judicatura, el cual, mientras no sea anulado o suspendido por la autoridad judicial competente, goza de presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento a partir del 2 de octubre del 2017.

7. Manifestó que lo anterior «conlleva a una flagrante violación a nuestro derecho a la confianza legítima e igualdad frente a los demás servidores judiciales promiscuos, quienes en un mismo plano de igualdad material conocen de distintas áreas del derecho, sin embargo, vemos con extrañeza, que el acuerdo PCSJA17-10754, limita nuestros traslados única y exclusivamente a Tribunales de S.Ú. , mientras que a aquellos les conservaron la posibilidad de optar como jueces civiles, penales, penales de adolescentes, laborales, restitución de tierras, en fin a cualquier ramo que sea de su competencia. Lo que de sumo nos pone en una postura desventajosa e incluso discriminatoria, desconociendo que al ingresar a la rama judicial fuimos evaluados y superamos todas las etapas clasificatorias conforme al Acuerdo PSAA08-4528 de 2008 con capacidad para desempeñar el cargo que hemos venido ejerciendo, con competencia en asuntos de naturaleza Civil, Laboral, Penal, Familia Adolescentes, lo que nos da el derecho para acceder a traslados como Magistrados de Sala Especializada de Civil. Familia, Laboral, Penal o afines; tal como venía reglamentado para cuando aplicamos al cargo de carrera que ostentamos, razón por la que avizoramos trasgredido nuestro derecho a la confianza legítima al desbordar la entidad accionada en su potestad reglamentaria en tanto que con el Acto Administrativo general cuestionado, limita nuestro derecho constitucional de carrera judicial, en contravía de la propia ley estatutaria.»

Pretensión .

8. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó:

« Se ordene a las entidades accionadas, que en un término perentorio, suspendan el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, no obstante, exista un mecanismo alternativo de protección, advirtiendo que el régimen constitucional de la tutela dispone que si con la utilización del medio ordinario no se evita la causación de un perjuicio irremediable al titular del derecho, la tutela opera como mecanismo transitorio de protección, como sería del caso, dado que no podemos acceder a las vacantes de salas especializadas ofertadas en la actualidad, corriendo el riesgo que se agoten las mismas hasta tanto se culmine el mecanismo ordinario para lograr la Modificación de la tabla de afinidades contenida en el artículo vigésimo cuarto del precitado acuerdo, para así brindar a los Tribunales de Sala únicas, en términos de Igualdad, las mismas garantías con las que cuentan los jueces promiscuos de acceder a traslados en áreas especializadas. »

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA .

9. Mediante auto del 4 de septiembre del 2018, el Despacho ponente del asunto, i) admitió la acción de tutela de la referencia, ii) negó la medida provisional solicitada y, iii) ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO .

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial .

10. La entidad, mediante escrito del 27 de septiembre del 2018, solicita que se rechace por improcedente la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que:

11. Los actores no argumentaron que se les hubiera causado algún perjuicio y menos aún lo acreditaron, aunque sea de manera sumaria.

12. Los accionantes deben ventilar su inconformidad frente al juez natural del asunto, pues la tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando el legislador tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos.

13. Los actos administrativos que profiere el Consejo Superior de la Judicatura sobre los traslados, corresponden al ejercicio de una función reglada y por lo tanto a la aplicación estricta de las normas legales y reglamentarias sobre la materia.

CONSIDERACIONES .

14. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: I) competencia; II) problema jurídico; iii) requisito de subsidiaridad de la acción de tutela; y iv) caso concreto.

COMPETENCIA.

15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.

PROBLEMA JURÍDICO.

16. ¿Determinar la procedencia de la acción de tutela para modificar la tabla de afinidades para los traslados contenida en el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-140754 del 18 de septiembre del 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura?

REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

17. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que:

«(…) ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable .

(…)» (Subrayado por la Sala).

18. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «(…) por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política (…)», en su artículo 6 dispone:

«(…) ARTICULO 6º- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en qu e se encuentra el solicitante. (…) ».

19. La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e...

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