Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535665

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02140-01 (AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control

El señor L.F.A.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca, con el propósito de obtener la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la solicitud de pago del sobresueldo previsto en la Ordenanza 13 de 1947.

El 20 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad territorial a continuar con el pago del aumento del 20% del salario reconocido al accionante a través de la Resolución 09422 del 19 de diciembre de 2014 y reintegrar las sumas dejadas de pagar por ese concepto desde el mes de agosto de 2015 hasta que dicho reconocimiento no sea revocado legalmente.

Inconformidad

La parte accionante considera que la autoridad judicial transgredió el derecho constitucional a la igualdad al condenar al Departamento de Cundinamarca a continuar con el pago del sobresueldo del 20% previsto en la Ordenanza 13 de 1947, a pesar de que en situaciones fácticas y jurídicas iguales, en las que se reclamó dicho reconocimiento económico, negó las pretensiones de las demandas.

Asimismo, precisó que el Juzgado demandado incurrió en un defecto sustantivo por aplicación de una norma que no está vigente, contraria a la Constitución Política y a la ley. Sobre el particular, explicó que la ordenanza departamental antes citada quedó derogada tácitamente a partir de 1991, puesto que fue eliminado el sustento normativo que autorizaba a las asambleas departamentales a fijar lo referente a los salarios y prestaciones de los empleados públicos a su cargo, de manera que no es procedente continuar con el pago del sobresueldo allí previsto.

De otra parte, señaló que no fue tenido en cuenta que el señor A.A. ingresó al Departamento de Cundinamarca el 22 de julio de 1975, esto es, que su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1.º de 1968 y, por ende, no tenía derecho a devengar el sobresueldo reclamado.

Por último, indicó que el mecanismo constitucional es el único medio de defensa que le asiste y, procede de manera transitoria, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos transitoriamente la sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión presentado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (ff. 121-124).

El J.E.A.A. estimó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad. Así, arguyó que la entidad accionante contaba con otro medio de defensa judicial para cuestionar el fallo de primera instancia, esto es, el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA. Sin embargo, no lo ejerció dentro de la oportunidad legal.

De otra parte, manifestó que la discusión en el proceso ordinario no fue si al señor A.A. le asistía el derecho o no al sobresueldo del 20% previsto en la Ordenanza 17 de 1947, sino la manera en la que dejó de pagarse una prestación reconocida previamente por la administración departamental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el Departamento de Cundinamarca al considerar que no cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

Para adoptar la anterior decisión, determinó que la parte accionante no agotó el medio de defensa judicial con el que contaba para controvertir el fallo de primera instancia, esto es, el recurso de apelación procedente dentro del trámite contencioso administrativo. Igualmente, indicó que el Departamento de Cundinamarca puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el acto de reconocimiento, en los términos definidos en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, proceso en el que puede solicitar las medidas cautelares requeridas.

Asimismo, indicó que el mecanismo de tutela tampoco cumple con la exigencia de la inmediatez, puesto que entre la fecha de notificación de la sentencia cuestionada y la de radicación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron diez meses aproximadamente y nueve de contarse desde la ejecutoria del fallo judicial, término que supera el previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como prudencial para el efecto.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial sobre el defecto sustantivo en el que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá al emitir la providencia del 20 de noviembre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que el fallador de primera instancia no estudió el fondo del asunto y privilegió los requisitos formales, inadvirtiendo que la decisión cuestionada atenta contra el ordenamiento constitucional y legal vigente, en razón a ello, debe efectuarse un análisis jurídico en sede constitucional.

Igualmente, explicó que si bien no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado demandado, ello no es óbice para negar el amparo constitucional, toda vez que es evidente la transgresión del debido proceso por aplicación de una norma inconstitucional en la decisión cuestionada y la configuración del perjuicio irremediable para el erario derivado del pago del sobresueldo ordenado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la...

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