Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01258-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01258-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01258-00(AC)

Actor: TERESA DE JESÚS TORO GRAJALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora T. de J.T.G. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora T. de J.T.G., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora TERESA DE J. TORO GRAJALES los derecho fundamentales a la igualdad frente a la aplicación de bloque de jurisprudencia relacionada con el inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamenta la acción.

SEGUNDO.-En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.

(Negrillas originales)

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. La señora T. de J.T.G., prestó sus servicios como docente vinculada a la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas - Risaralda. El 14 de febrero de 2014, adquirió el estatus de pensionada.

2.2. Mediante Resolución nro. 1083 del 8 de julio de 2014, la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas, Risaralda, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, a favor de la señora T. de J.T.G., en la cual se tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación: el 75% de la asignación básica mensual, la prima de alimentación y doceava parte de la prima de vacaciones, devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, es decir, 2013 y 2014.

2.3. La señora T. de J.T.G. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados y que no se tuvieron en cuenta en el momento de liquidación de la pensión.

2.4. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Quinto Administrativo de P., que en sentencia del 10 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios.

2.5. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 14 de marzo de 2018, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control, al estimar que la demanda se encontraba acorde con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-395 de 2017.

Argumentos de la tutela

Según la demandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente judicial vertical, específicamente de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente radicado número 2006-07509-01 (0112-09), M.P.V.A.A., que, respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, estableció que se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la actora, es la Ley 91 de 1989 que a su vez remite a lo previsto en la Ley 33 de 1985. Refirió, que la última de las normas en cita le es aplicable en atención a las normas especiales que rigen los docentes, más no por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como afirmó la autoridad judicial accionada.

Por otra parte, aseguró que se incurrió en un defecto sustantivo, porque en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se excluyeron del régimen general de pensiones, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y esa excepción fue reiterada en el parágrafo transitorio del 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pero esa situación no fue valorada por la autoridad judicial.

Trámite Previo

Mediante auto de 27 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Tercero Administrativo de P. y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Risaralda

La M.D.C.C. pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia porque no se acreditaron los requisitos generales ni específicos de procedibilidad.

Aseguró que en la providencia acusada, se tuvo en cuenta que los servidores públicos de nivel nacional cuyas pensiones se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para efectos de reconocimiento pensional, les es aplicable la Ley 33 de 1985, no por ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino por su vinculación a la docencia nacional antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Aclaró que lo anterior, no obsta para que se de aplicación a las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, según las cuales sólo se puede liquidar las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social.

Manifestó que en la decisión acusada aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, que, por tratarse de una norma superior, resultaba de obligatorio acatamiento frente a las demás normas jurídicas y la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, que constituyen precedente jurisprudencial que debe acatar el Tribunal Administrativo de Risaralda, para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida a favor de la demandante.

Indicó que en aplicación del referido precedente de unificación, el Tribunal accionado concluyó que el demandante sólo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación aquellos sobre los cuales hubiera aportado al sistema de seguridad social, entonces, acorde con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional, en el caso de la actora, se circunscribe a la asignación básica y no a los demás emolumentos certificados como devengados.

Ministerio de Educación Nacional

La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial solicitó la desvinculación del trámite de tutela, porque no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la misma.

F. S.A.

La Coordinación de tutela de la Dirección de Gestión Judicial de la entidad pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, aseguró que en el presente caso no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, por el contrario, la autoridad judicial accionada profirió una decisión acorde a derecho, atendiendo los procedimientos legales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante...

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