Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535809

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00362-01(1550-16)

Actor: M.Y.B.P.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción disciplinaria de suspensión 30 días

Actuación: Decide apelación de sentencia- Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 360 a 379). La señora M.Y.B.P., mediante apoderada, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulas: i) la Resolución 7 de 29 de julio de 2011, expedida por el procurador regional de Nariño, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días, convertida en multa de $3.261.855; y ii) la decisión administrativa de segunda instancia de 20 de febrero de 2012, con la que el procurador segundo delegado para contratación estatal confirmó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada que le pague en forma indexada la suma que sufragó como consecuencia de la multa impuesta; reconocer y pagar la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados; que elimine de sus registros el respectivo antecedente disciplinario y se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

1.3Fundamentos fácticos. La accionante hace un relato de la forma como se desarrolló la actuación disciplinaria y agrega que en los actos acusados la entidad no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa, no los valoró, con lo cual violó el derecho de defensa; que se empeñó en buscar un responsable susceptible de sanción, a cuyo efecto extrajo de las pruebas cualquier situación para incriminarla; que fue sancionada a pesar de la existencia de irregularidades sustanciales en el procedimiento.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos los artículos 6, 21, 29 y 90 de la Constitución Política; y 97, 128, 129, 141, 142, 143 y 163 de la Ley 734 de 2002.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, presenta contra ellos los cargos de violación del debido proceso por falta de apreciación integral de las pruebas y atipicidad de la conducta. En tal sentido, aduce que desde la formulación del pliego de cargos hasta la expedición de los actos demandados, la entidad calificó de manera genérica y abstracta la conducta atribuida como falta disciplinaria, en oposición a los elementos constitutivos de la misma (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), de modo que no se evidencia nítida la infracción inculpada a la demandante. Lo anterior a su vez constituyó falsa motivación de las decisiones sancionatorias, en las que tampoco se demostró que su comportamiento fuera grave y culposo.

1.5Contestación de la demanda (ff. 432 a 439). La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que durante la actuación disciplinaria se garantizaron a la accionante los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Que la valoración de las pruebas para sancionar fue ajustada a derecho, pues se realizó conforme al artículo 130 del Código Disciplinario Único, amén de que no demandó el acto de ejecución de la sanción, ni presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la que podía controvertir las pruebas y señalar qué hechos fueron o no probados, pero no lo hizo, razón por la cual carece de sentido que ahora aduzca ausencia de oportunidad para contradecirlas.

Agrega que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no se puede convertir en una tercera instancia para exponer argumentos y pruebas que no fueron planteados en sede disciplinaria.

1.6 La providencia apelada (ff. 840 a 859).El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 6 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad.

Para arribar a esta determinación consideró que, de acuerdo con la certificación de funciones asignadas a la actora por la entidad (ff. 419 a 422), ella debía «preparar la información técnica requerida por el área jurídica de la territorial y entes externos, para la atención y resolución de las peticiones y solicitudes formuladas por los clientes y/o usuarios» (ff. 853). En cuanto a la tipicidad se refiere, afirma que ni los cargos ni los actos sancionatorios se adecúan a la descripción típica contenida en las normas que se le imputaron como violadas, esto es, los artículos 123 y 209 de la Constitución Política, 22 y 34 de la Ley 734 de 2002, 77 de la Ley 80 de 1993 y el manual de funciones, contenido en la Resolución 3104 de 24 de junio de 2008.

Que el hecho de la actora de no haber informado sobre el correo electrónico con el cual uno de los proponentes interpuso recurso de reposición contra el acto que declaraba desierto el procedimiento de selección abreviada del contrato de mantenimiento de la carretera Cebadal- Sandoná - Pasto, no se subsume en el cargo disciplinario endilgado, debido a que el deber señalado en el manual de funciones hace énfasis en una obligación positiva en cuanto a preparar la «información técnica» requerida por el área jurídica de la entidad, o sea, la referida a todos aquellos criterios encaminados al desarrollo tecnológico vial (para el caso), aspectos de diseño o de normas y especificaciones de construcción (ff. 248-251), ya que los requisitos para ocupar el cargo de la demandante exigen condiciones propias de una ingeniera civil, funciones que difieren del cargo disciplinario atribuido; de modo que recibir correos electrónicos, como abrirlos y darles trámite, no puede resultar fuente de sanción bajo el cargo imputado, por consiguiente, estima que la conducta no es típica ni antijurídica. Lo anterior implica que, según el Tribunal, hubo errada valoración de los medios de prueba recaudados por parte de la Procuraduría que sancionó, al tratar de acomodar la situación fáctica a la normativa supuestamente infringida; acota que si se hubiera valorado correctamente la certificación del estado de los computadores que tenía la entidad a la cual la actora prestaba sus servicios, la decisión de la autoridad disciplinaria habría sido otra. Agrega el Tribunal que, en vista de lo expuesto, no es necesario examinar el resto de los cargos, en razón a que basta señalar que no se acreditó la tipicidad de la conducta. Por último, se abstuvo de condenar a la entidad por los perjuicios morales reclamados, por falta de prueba.

1.7 El recurso de apelación(ff. 861 a 875). La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicita se revoque en forma parcial el fallo del Tribunal en cuanto anuló los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho solicitado y se confirme la decisión de no reconocer el pago de perjuicios morales, por cuanto no existen elementos probatorios que desvirtúen la legalidad de los actos acusados.

Que la conducta reprochada a la ingeniera B.P. se ajustaba a la tipicidad de la falta inculpada, en virtud de que en la época de los hechos tenía a su cargo la coordinación y seguimiento del procedimiento de selección abreviada 004-2009 para la escogencia del contratista que realizaría el mantenimiento de la carretera Cebadal-Sandoná- Pasto, actividad que guarda estrecha relación con sus funciones de profesional especializado 2028-18 del Instituto Nacional de Vías, dirección territorial de Nariño, y como tal, debió estar atenta a la base de datos del sistema e informar al director territorial sobre el recurso de reposición que interpuso oportunamente el representante legal del consorcio Ingecon contra la Resolución 219 de 3 de agosto de 2009, por la cual declaró desierto el mencionado procedimiento de selección; no se le exigía que efectuara un esfuerzo técnico o jurídico ajeno a sus responsabilidades, sino simplemente que informara de ese acontecimiento a la alta dirección, y luego, con el área jurídica, se proyectara el acto de resolución del recurso, pero no lo hizo, lo que acarreó que la decisión recurrida quedara en firme; de manera que es claro que la servidora fue negligente en el cumplimiento de su deber funcional frente a un asunto de tal importancia, por lo tanto, la conducta fue típica, culposa y con ella incurrió en ilicitud sustancial del deber funcional a su cargo.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de marzo de 2016 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de junio del mismo año, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 15 de septiembre de 2017, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por la entidad demandada para insistir en los argumentos que expuso en el memorial de la apelación de la sentencia...

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