Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535813

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 27001-23-33-000-2013-00116-01 ( 3839-14 )

Actor: DAYNER PEREA POTES

Demandad o : DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL -DASALUD

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : Sanción moratoria cesantías definitivas

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 4 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora D.P.P., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por el silencio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó frente a la petición del 18 de marzo de 2010.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a las entidades accionadas reconocerle y pagarle la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en razón del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas de los años 2005, 2006 y 2007, consistente en un día de salario por cada día de mora, desde el 8 de febrero de 2010 hasta cuando se paguen efectivamente.

Igualmente, la demandante solicitó que la liquidación de la condena se actualice con el índice de precios al consumidor, y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora D.P.P. laboró para el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, en el cargo de bacterióloga del Centro de Salud de P., del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2007.

Indicó que el 29 de mayo de 2009 solicitó el pago de las cesantías definitivas, pero las entidades accionadas no cancelaron, por ello, el 18 de marzo de 2010, reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 2712 de 1999; 1 (literal a), 2 (literales a y b), 3, 28 y 37 del Decreto 3118 de 1968; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 83, 138, 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2012; y 302, 303 y 307 de la Ley 1564 de 2012. Igualmente, indicó que el acto administrativo demandado desconoce las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995. El concepto de la violación se desarrolló así:

La parte demandante sostuvo que han transcurrido más de cuatro años desde que presentó la reclamación administrativa del 18 de marzo de 2010 para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantía definitivas, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.

Indicó que el acto ficto demandado es nulo porque tiene derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que su relación laboral terminó y sus cesantías definitivas no fueron transferidas oportunamente al Fondo Nacional del Ahorro.

Aseveró que solicitó el pago de sus cesantías definitivas el 29 de mayo de 2009, sin obtener respuesta en el término legal, por lo tanto, el término de exigibilidad de la sanción moratoria ya empezó a correr, como lo señala la sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007, proceso 2000-02513-00

Afirmó que las entidades demandadas desconocen el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que incumplieron el término previsto en la Ley 244 de 1995 para pagarle las cesantías definitivas.

Expuso que la Corte Constitucional en la sentencia T-418 de 1996 consideró que las reformas en el sistema jurídico en materia laboral no pueden llevar consigo la pérdida del derecho al pago puntual y reajuste periódico de sus salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al derecho a reclamar el pago de intereses moratorios, cuando el empleador incumple la satisfacción de las cesantías.

3. Contestación de la demanda

3.1 El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda.

Precisó que el Decreto Departamental 099 del 3 de mayo de 2013 ordenó la supresión y liquidación del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, y designó como liquidador a la firma Negret Abogados y Consultores SAS.

Advirtió que en la historia laboral de la actora “no reposa ninguna reclamación administrativa que solicite el reconocimiento de las cesantías y de la sanción moratoria correspondiente y segundo, [que] las cesantías definitivas no corresponden a los años 2005-2007, [pues] la mencionada [señora] laboró para la Entidad en el periodo comprendido entre el 5 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2007”.

Sin embargo, señaló que de tenerse en cuenta la petición del 18 de marzo de 2010, que configura presuntamente el acto ficto demandado, lo cierto es que operó el fenómeno de la prescripción, porque “si la desvinculación del trabajador (sic) se dio el 31 de diciembre de 2007, él mismo tenía hasta el 31 de diciembre de 2010 para ejercer las acciones correspondientes para efectivizar su derecho, con este fin el accionante dirige solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas a la entidad el día 29 de mayo de 2009, hecho que en virtud de la ley interrumpe el término de prescripción, el cual se inicia contar nuevamente”.

Estimó que la sanción moratoria es un derecho accesorio, por lo tanto, al prescribir las cesantías, aquélla corre la misma suerte.

3.2 El Departamento del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora no estaba vinculada laboralmente con el ente territorial.

Destacó que la Gobernación no debe pagar las deudas de DASALUD, ya que esta entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal.

Resaltó que el Departamento tampoco tiene responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones de DASALUD, por ello, solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que debido a la falta de personería jurídica de DASALUD no tiene la capacidad comparecer solo al proceso, lo cual obliga la Departamento a acompañarlo jurídicamente, sin que ello implique que exista solidaridad frente a las obligaciones incumplidas por aquél.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 4 de junio de 2014, (i) denegó las súplicas de la demanda y (ii) ordenó a “DASALUD en liquidación, para que adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras tendientes a la consignación al Fondo Nacional del Ahorro el componente de cesantías que le corresponde a la señora D.P.P. por el año 2007”.

Relató que según la demanda, la actora se retiró del servicio y la entidad accionada no expidió el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas, por lo que, el 18 de marzo de 2010 solicitó el pago de la sanción moratoria.

Explicó que se configuró un acto ficto negativo, porque la interesada radicó una petición el 18 de marzo de 2010, pero no obtuvo respuesta.

Expresó que las cesantías se liquidan anualmente pero son exigibles cuando termina la relación laboral, entonces la entidad debe liquidar las cesantías y consignarlas en la cuenta individual del trabajador en el Fondo correspondiente.

Aclaró que en el proceso consta el acta de sustitución patronal firmada por Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y la Empresa Social del Estado Salud Chocó, en la cual se estableció que a partir del 15 de enero de 2008, los centros de salud administrados por DASALUD pasarían a ser operados por la ESE SALUD CHOCÓ, y que la señora D.P.P. pasó a laborar con la citada ESE.

Por consiguiente, advirtió que los empleados de DASALUD continuaron su relación laboral sin solución de continuidad, pues ésta se rompe solo si pasan más de 15 días hábiles, como se infiere de lo dispuesto en los artículos 45 y 60 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de 1978.

Concluyó entonces que acorde con la pruebas aportadas al proceso, la demandante se encuentra vinculada laboralmente a la administración, en virtud de la sustitución patronal, por lo tanto, sus cesantías definitivas no son exigibles y tampoco la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.

No obstante lo anterior, conminó al Gerente Liquidador del Departamento Administrativo de Salud del Chocó para que en cumplimiento de la Ley 432 de 1998, trasfiriera al Fondo Nacional del Ahorro los valores correspondientes a las cesantías parciales de la demandante, por los años en que no lo hubiere hecho.

Por otra parte, dispuso que corregía su postura puesto que “de conformidad con el artículo 11 de la Ley 432 de 1998, es a dicho Fondo [Nacional del Ahorro] que le corresponde reconocer y abonar a la cuenta individual de cesantías de cada afiliado los intereses de las mismas”.

5. El recurso de apelación

La actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

Indicó que la figura de la sustitución patronal no opera para las entidades públicas y que el A quo pasó por alto que DASALUD incumplió con el deber que tenía en la cláusulas tercera y cuarta del acta de sustitución patronal, consistente en consignar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los años 2006 y 2007.

Precisó que para el A quo los intereses de las cesantías deben...

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