Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535889

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N B

Consejera ponente : S.L.I. V E LEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03397-01 ( 376 3-17)

Actor: M.A.G.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ON SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSI O N GRACIA - FUNCI O N DOCENTE - CARGOS ADMINISTRATI VOS. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora M.A.G.S., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 003435 de 28 de enero de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la RDP 015984 de 10 de abril de 2013 suscrita por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de apelación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia incluyendo todos los factores salariales devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente conforme al IPC; que se cancelen los intereses moratorios y corrientes a los que haya lugar; que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la UGPP.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 9 de febrero de 1952, y prestó sus servicios como docente al servicio de la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 1º de marzo de 1974 al 28 de febrero de 1994, acumulando 7.200 días.

3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 22 de mayo de 2012, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la demandante no acumuló 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues no es posible computar tiempos desempeñados en cargos de carácter administrativo, fungiendo como tal desde el 1º de enero de 1975 al 27 de abril de 2011 en el Distrito Capital.

3.3 Agregó que frente a la negativa por parte de CAJANAL, interpuso recurso de apelación que al ser resuelto, dio paso a la confirmación del acto principal, bajo el argumento que según certificado de 27 de abril de 2011 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se señaló que la demandante inició labores a partir del 1º de enero de 1975 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y a partir del 1985 como Profesor de P., posteriormente en 1987 como Técnico Administrativo; a partir de 1992 como Auxiliar Técnico IV A; desde 1994 como Técnico VII A; a partir de 199 como Técnico 401-10; luego como Técnico Operativo 314-10 a partir del 2005; y como Técnico Operativo 314-12 a partir del 2007 hasta la fecha que culminó la vía gubernativa el 10 de abril de 2013.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas, los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; y, Código Civil y Código Sustantivo del Trabajo.

5. Luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, concluyó que los educadores siempre han tenido un régimen pensional y prestacional especial, y que debido a que la demandante se vinculó a la Secretaría de Integración Social de Bogotá, laboró por más de 20 años, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en providencias Exp. 3085 de 1998, 0863-05 de 1º de marzo de 2007 y 1275-06 de 24 de enero de 2008, en donde a los actores les fue reconocida la pensión gracia pues laboraron en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, entidad adscrita a la Alcaldía de Bogotá; también le asiste el derecho en condiciones de igualdad.

Contestación de la demanda.

6.La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de objetar los hechos planteados en la demanda inicial, y al considerar de manera simple y sin ofrecer explicación que la accionante no acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado como lo exigen las normas que rigen la pensión gracia.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante incumplió el requisito del tiempo de servicio, pues del certificado expedido por el Subdirector de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social de 3 de noviembre de 2016, evidenció que desempeñaba funciones educativas, pero no en el ramo docente, debido a que su vinculación se hizo al Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría de Integración Social, en los cargos de Auxiliar de Servicios Generales, Asistente Técnico II, Técnico Administrativo III, Auxiliar Técnico IV A, Técnico VB, Técnico VIII A, Técnico Código 401 Grado 10 y Técnico Código 314 Grado 12, por lo que no le fueron exigidos requisitos para desempeñarse en el nivel de preescolar, así pues la vinculación como Técnico administrativo desnaturaliza el objetivo de la pensión gracia.

Recurso de apelación.

8. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, insistiendo en los argumentos de la demanda, en cuanto la actora desarrolló actividades establecidas en la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, que estuvieron relacionadas directamente con la enseñanza, esto es, como Jardinera, Profesora Normalista III, Directora de Jardín, este último contemplado en el Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979, e indicó que a través de Acuerdo 78 de 10 de diciembre de 1960, se creó el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría de Integración Social como una entidad dependiente de la Alcaldía de Bogotá, con funciones específicas de asistencia y protección social, y posteriormente mediante Decreto 3133 de 1968, se reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá y en su artículo 18 precisó que dicho Departamento Administrativo se denominaría de Bienestar Social, por lo que para cumplir con sus funciones vincula dentro de sus profesionales, a docentes para desarrollar la actividad específica de asistencia y protección social, y en consecuencia la Secretaría pertenece a las Instituciones del Sistema Educativo Nacional.

Alegatos en segunda instancia.

9. La parte demandante reiteró los argumentos del escrito inicial.

10. La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación interpuesta.

11. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

12. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

13. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si las funciones ejercidas al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social - hoy Secretaría de Integración Social de Bogotá, resultan idóneas para el reconocimiento de la pensión gracia.

14. Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar, si la vinculación que ostentó la demandante a partir del 1º de enero de 1975 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Técnico Administrativo, Auxiliar Técnico IV A, Técnico VII A, Técnico Operativo hacen parte de la profesión docente, y en tal sentido, determinar conforme a la solución al caso planteado, si es válida para efectos de la pensión gracia.

15. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) solución al caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia.

16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

17. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de...

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