Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02333-00 (AC)

Actor: L.P.M.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia judicial. Prima técnica de la Contraloría General de la República. Carga mínima argumentativa. Declara improcedencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por L.P.M.P., en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de 11 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “B del Consejo de Estado confirmó el auto de 20 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Contraloría General de la República, luego de encontrar que en el caso se había configurado la cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La accionante afirmó que se encuentra vinculada a la Contraloría General de la República desde el 30 de noviembre de 1995 y que actualmente se desempeña en el cargo de profesional universitario grado 01.

Indicó que solicitó a la entidad la asignación de la prima técnica por haber cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 1384 de 1996, conforme con los lineamientos internos establecidos por el Contralor General de la República, en la Resolución Nº 3839 de 28 de agosto de 1996.

Sostuvo que ante la negativa de la Contraloría General de la República respecto de su solicitud de asignación de la prima técnica, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2011-0207, quien fallo favorablemente y ordenó el pago de la mencionada prestación a su favor.

Manifestó que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión favorable, tras aplicar el régimen de prima técnica contenido en el Decreto 1661 de 1991, normatividad especial para los funcionarios de la Rama Ejecutiva.

Indicó que luego de conocer de la existencia de fallos favorables a las pretensiones de reconocimiento y pago de la prima técnica a varios de sus compañeros en la entidad, instauró una nueva demanda de nulidad y restablecimiento solicitando la mencionada prestación, pues considera que en el caso no se puede hablar de cosa juzgada, en tanto en los nuevos fallos se aplicó “una norma diferente que favorece sus pretensiones”.

Refirió que la nueva demanda fue rechazada en auto de 20 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se indicó que en el caso se había configurado la cosa juzgada por cuanto la situación jurídica respecto del reconocimiento de la prima técnica solicitada por ella ya había sido resuelta en una decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B del Consejo de Estado, en auto de 11 de abril de 2018.

Fundamentos de la acción

La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con los autos de 20 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, y 11 de abril de 2018, emanado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que decretaron el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Contraloría General de la República, luego de encontrar que en el caso se había configurado la cosa juzgada.

Si bien en el escrito de tutela solo se nombra que la providencia objetada incurre en defecto fáctico y en defecto sustantivo, dichos defectos no son desarrollados, por lo que los únicos argumentos que sustentan su pretensión deben ser extraídos de los hechos, en donde sostiene:

“En la demanda nueva se exponen hechos nuevos que no fueron plasmados en la demanda inicial, la petición radicada ante la Contraloría General de la República el 13 de julio de 2016 no está basada en los mismos argumentos de la solicitud que se radicó el 26 de mayo de 2011 y se insiste que el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión no debió aplicar una norma diferente que no regia para los funcionarios de la Contraloría, requisitos estos que descartan la cosa juzgada.

16. Con la demanda se aportó como prueba la resolución No. 07548 del 20 de septiembre de 1995, con la que se demuestra que algunos funcionarios que ostentan las mismas condiciones laborales y profesionales que yo, disfrutan actualmente del beneficio, ya sea porque demandaron o les fue otorgada por el Contralor de la época.

También se aportaron fallos del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado, en donde concedieron el derecho a la prima técnica a varios compañeros aplicando el decreto 1384 de 1996, motivos suficientes para seguir defendiendo mi derecho a la prima técnica, ya que no es justo que algunos servidores de la Contraloría General de la Republica en igualdad de condiciones laborales y profesionales que las mías devenguen la prima técnica, mientras que a otros servidores públicos se nos ha negado dicho reconocimiento.

17. Al rechazarse la demanda se me vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas”.

Pretensiones

La actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se tutelen mis derechos fundamentales, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia, en conexión con los principios de igualdad de oportunidad y trato para todos los trabajadores; y al debido proceso sustancial, que me fueron vulnerados por la Sección Segunda Sub-Sección “B” del Consejo de Estado, con motivo de la expedición de providencias que rechazan la demanda.

2. Declarar sin ningún valor, ni efecto las providencias proferidas por la Sección Segunda Sub-Sección “B” del Consejo de Estado de fecha 11 de abril de 2018 y Tribunal administrativo de Santander de fecha 20 de enero de 2017 (Radicado 68001233300020160119100)”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó el expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento 2016-01191-01, demandante: L.P.M.P..

5. Trámite procesal

En auto de 16 de julio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la Contraloría General de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceras interesadas en el resultado del proceso.

6. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander

En escrito fechado 27 de julio de 2018, la magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto, considera, con la misma se pretende revivir el término de interposición de la acción de tutela contra la providencia que resolvió la primera acción de nulidad impetrada por la actora con la Contraloría, la cual a la fecha no cumpliría el requisito de inmediatez, por lo que de acceder a su estudio se estaría transgrediendo el principio de seguridad jurídica que subyace en la institución de la cosa juzgada.

Indicó que en el proceso ordinario se probó que la hoy accionante ya había interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica en proporción del 40% del salario básico mensual, la cual había sido resuelta por ese mismo tribunal, quien negó las pretensiones, por lo que en el caso se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada, que impedía debatir nuevamente una situación resuelta con anterioridad.

Finalmente, indicó que la accionante no argumenta de que forma la providencia que objeta incurre en los defectos fáctico y sustantivo, los cuales, en su concepto, no se configuran, por cuanto la misma fue proferida con base en las normas aplicables y se basó en el apoyo probatorio recaudado en el proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisitos de carga mínima argumentativa, necesario para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la decisión proferida Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en auto de 11 de abril de 2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al encontrar que en el caso se había configurado la cosa juzgada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la...

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