Auto nº 05001-23-33-000-2015-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536513

Auto nº 05001-23-33-000-2015-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000- 2015-00231-01 (53956)

Actor: SANTIAGO DE J.E.R.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 9 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 142 a 146 c.ppl.).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de enero de 2015, el señor S. de J.E.R. formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Itagüí, con el propósito de que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por no haber garantizado el derecho preferencial de adquisición previsto en el artículo 34 de Ley 9 de 1989, respecto a unos inmuebles que habían sido vendidos al municipio de Itagüí con el objeto de que se destinaran a la construcción de una ciudadela universitaria (fol. 1 a 12 C.1). En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA . Que se declare patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ por la Omisión Antijurídica constitutiva de incumplimiento de la obligación de retrovender de forma preferencial los inmuebles objeto de la presente demanda a los anteriores propietarios y a los causahabientes de la SOCIEDAD ESTRADA AUTOS LIMITADA que ocasionó Daño Antijurídico a ella imputable .

SEGUNDA. Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar a favor de SANTIAGO DE J.E.R., las siguientes sumas a título de indemnización por el Daño Antijurídico ocasionado.

2.1. POR LUCRO CESANTE, por concepto de arriendos dejados de percibir desde que se configuró la Omisión Antijurídica (23 de agosto de 1999) hasta el último día de su vida probable calculado a prorrata de su participación dentro de la extinta sociedad ESTRADA AUTOS LIMITADA, la suma de NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 927.624.632,oo) o el mayor valor que resulte probado.

2.2. POR LUCRO CESANTE, por concepto del mayor valor que tendría el inmueble el último día de su vida probable calculado a prorrata de su participación dentro de la extinta sociedad ESTRADA AUTOS LIMITADA, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 448.287.543,oo) o el mayor valor que resulte probado.

2.3. POR LUCRO CESANTE, por concepto de la octava parte que le corresponde como heredero dentro de los perjuicios que en vida se le ocasionara a L.R. VIUDA DE ESTRADA, la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 29.174.642,00) o el mayor valor que resulte probado.

2.4. POR PERJUICIOS MORALES, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000,oo) o el mayor valor que resulte probado.

Para SANTIAGO DE J.E.R. la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($1.469.521.817,oo) o el mayor valor que resulte probado.

TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜI a pagar a SANTIAGO DE J.E.R. la indexación y los intereses sobre las sumas de dinero.

CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜI en costas, gastos y agencias en derecho a favor de SANTIAGO DE J.E.R. .

Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda:

Adujo la parte demandante que mediante las escrituras públicas números 421 y 422 del 30 de junio de 1995, otorgadas ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Sabaneta (Antioquia), y en el marco de la Ley 9ª de 1989, el municipio de Itagüí adquirió bajo la modalidad de enajenación voluntaria directa 15 lotes de propiedad de la sociedad Estrada Autos Ltda., de la cual el señor Santiago de J.E.R. era socio, con el fin de construir una ciudadela universitaria para el municipio, según se estableció en las clausulas 6ª y 8ª de las escrituras de venta.

Manifestó que con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 9ª de 1989, el municipio de Itagüí tenía cinco (5) años, contados a partir de la venta, para destinar los predios al objeto convenido -construcción de ciudadela universitaria- o, en caso de no hacerlo, dentro de ese mismo término debía enajenarlos nuevamente, garantizando el derecho preferencial e irrenunciable del anterior propietario de adquirirlos -pacto de retroventa-.

Indicó que la Ley 9ª de 1989 establecía que la entidad pública se encontraba en la obligación de notificar al anterior propietario la intención de venta de los inmuebles y que, a su vez, este contaría con un plazo de dos (2) meses para aceptar o rechazar la oferta, trámite que según el demandante no se cumplió. Finalmente, se señaló en la demanda que la obligación de vender preferencialmente sería exigible por la vía ejecutiva y que caducaría dos (2) meses después del vencimiento de los cinco (5) años previstos en la Ley 9ª de 1989.

Aunado a lo anterior, se expresó que la entidad demandada no destinó los terrenos a la finalidad prevista en las clausulas 6ª y 8ª -construcción de ciudadela universitaria-, y que mediante escritura pública n.° 1854 del 23 de agosto de 1999, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Itagüí, se enajenaron los predios al Área Metropolitana del Valle de Aburrá a título de compraventa, esto es, cuando habían transcurrido 4 años, un mes y 23 días desde la celebración de los contratos de enajenación voluntaria con la sociedad Estrada Autos Ltda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 9 de marzo de 2015, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, bajo las siguientes precisiones (fol. 142 a 146 c.ppl.):

1. Indicó que el medio de control de controversias contractuales se encontraba caducado, pues respecto a la manifestación de la parte demandante tendiente a que se aplicara la prescripción de veinte (20) años prevista en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, lo cierto era que esa norma había sido derogada posteriormente por la Ley 446 de 1998, la cual estableció como término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual dos (2) años, norma procesal que no podía ser desconocida en razón a su aplicación inmediata.

El a quo agregó que si bien la demanda hace referencia a un contrato de compraventa de un bien inmueble adquirido en el marco de un proceso de enajenación voluntaria, es decir, de un contrato de ejecución instantánea que se perfecciona con la escritura pública y cuyo objeto se agota en la entrega del precio, la entrega del material y la tradición mediante el registro, la caducidad se debe contar según lo indicado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, toda vez que no demandó el incumplimiento de las prestaciones esenciales del contrato sino de la inobservancia de las obligaciones previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 9ª de 1989.

De igual forma, adujo que como los bienes inmuebles fueron englobados por medio de la matrícula inmobiliaria 001-676398 y enajenados al Área Metropolitana del Valle de Aburrá mediante la escritura pública n.º 1854 del 23 de agosto de 1999, los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la controversia contractual acaecieron el 6 de septiembre de 1999, fecha en la cual se registró la escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín.

Manifestó que el 6 de septiembre de 1999 el municipio de Itagüí incumplió el deber de venta preferencial a la antigua propietaria, por lo tanto, consideró que a partir de ese momento comenzaron a contabilizarse los 2 años de caducidad, los cuales vencieron el 7 de septiembre de 2001, de ahí que encontrara que la demanda presentada el 23 de enero de 2015 estuviera por fuera del término previsto en la ley.

Finalmente, puso de presente que aunque los contratos que presuntamente dan origen a los daños imputados fueron firmados en 1995 y 1999, no es dable sostener que están sometidos al término de 20 años dispuesto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 en el contrato se insertan únicamente las normas sustanciales vigentes a la fecha de su celebración, exceptuando las que se refieran a los ritos procesales.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación (fol. 149 a 168 c.ppl.). En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes:

Adujó el recurrente que para el Tribunal Administrativo de Antioquia el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 estaba derogado por la Ley 446 de 1998, basándose en jurisprudencia del Consejo de Estado sin analizar el artículo 3º de la Ley 153 de 1887.

El recurrente relacionó las interpretaciones que le ha dado esta Corporación a la caducidad de la acción contractual y la aplicación del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, las cuales indicó se dividían en dos grupos:

Manifestó que el primer grupo atiende a la naturaleza de los hechos en que se...

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