Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01832-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537081

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01832-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2018

Fecha13 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01832-01 ( AC)

Actor: L.E.A.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por L.E.A.Q., contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que resolvió:

“ 1° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social invocados por el señor L.E.A.Q., en los términos indicados en la parte motiva.”

ANTECEDENTES

El 5 de junio de 2018, el señor L.E.A.Q., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

"Con fundamento en los hechos anteriormente referidos, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados TUTELAR los derechos referidos y, en consecuencia:

1. DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, RISARALDA- SALA 4ª DE DECISIÓN vulneró los derechos fundamentales del señor L.E.A.Q., al proferir la sentencia de segunda instancia con desconocimiento del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO- Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que ordena liquidar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN incluyendo como I.B.L todos y cada uno de los factores salariales devengados constitutivos de salario, aplicable a él dada su condición de docente beneficiario de la ley 33 de 1985.

2. Consecuente con lo anterior, DEJAR sin efectos la sentencia del 07 de Diciembre de 2017, notificada el 11 de diciembre de 2017, dictada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA 4ª DE DECISIÓN, con M.P.J.C.H.M., dentro de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por el señor L.E.A.Q. contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

3. ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIONADO para que PROFIERA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO CONGRUENTE Y FUNDAMENTADA en a línea jurisprudencial fijada por dicha CORPORACIÓ (sic), que PREVÉ que en las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la citada ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la citada ley, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados y que por tanto acceda a las pretensiones de la demanda.”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Afirma el accionante que se desempeñó como docente desde 2 de febrero de 1973 al 18 de enero de 2010, y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 6 de febrero de 2006.

2.2. Mediante Resolución No. 0031 del 9 de febrero de 2007 le fue reconocida pensión de jubilación, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 222 del 24 de mayo de 2010, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado.

2.3. Por lo anterior, y al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

2.4. Del proceso conoció en primera instancia Juzgado 4º Administrativo de P., que en audiencia inicial llevada a cabo del 9 de agosto de 2016, luego de agotadas las respectivas etapas, condenó al demandado a reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales.

2.4.1. Sostuvo que la situación pensional del accionante se regía conforme a la Ley 91 de 1989 y las demás disposiciones concordantes, entre las que se encuentra el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Es así que, atendiendo al concepto de salario y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, concluyó que en la liquidación de la pensión del demandante debían incluirse todos los factores salariales devengados durante el año de servicio previo a la adquisición del estatus pensional.

2.5. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que, en providencia del 7 de diciembre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda aduciendo que en la liquidación de la mesada solo debía incluirse la asignación básica mensual

2.5.1. Puso de presente la posición que en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones, tiene la Sección Segunda del Consejo de Estado -plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010-, y la Corte Constitucional.

2.5.2. Sostuvo que para zanjar la disparidad de posturas jurisprudenciales, acogía como precedente vinculante el expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se abordó el tema del IBL y se concluyó que solo debían incluirse los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

3. Fundamentos de la acción

Considera el accionante que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y por desconocimiento del precedente judicial.

Adujo que la ley 100 de 1993, en su artículo 279, establece que los docentes vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del M. están excluidos de su aplicación, situación ratificada por la Ley 91 de 1989, que indica que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia pensional se regirán por la Ley 33 de 1985.

Pidió que se aplique el precedente de unificación establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 8 de junio de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se dispuso vincular como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 -cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, aplicaban las normas vigentes para los servidores del sector público y sus pensiones estarían a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pero estimó el Tribunal que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Sentencia de Unificación 395 de 2017, conforme los cuales, solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión.

Concluyó que la tutela debía negarse o declararse improcedente, en la medida en que estaba demostrado que la sentencia no adolecía de vicio alguno y, solicitó que al estar siendo revisada la decisión ante un juez de tutela, como actúa en este caso el Consejo de Estado, se aceptara la aplicación de la postura de la Corte Constitucional, como órgano de cierre constitucional y de tutela.

4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del coordinador de tutelas del Fondo de Prestaciones Sociales del M., indicó que al ser lo pretendido que se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, no eran competentes en el presente asunto y que por tanto, estaban imposibilitados para emitir concepto alguno en el trámite incoado por el accionante.

Agregó que la acción de tutela no acredita las causales generales y especiales de procedencia contra providencia judiciales, y que el mecanismo judicial se utiliza con el ánimo de invalidar las actuaciones legalmente surtidas en el proceso.

4.4. El Ministerio de Educación, por conducto de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, razón por la que pidió que se negaran las pretensiones del actor y se declarara improcedente la presente acción.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 29 de junio de 2018, el Consejo de Estado,...

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