Sentencia nº 08001-23-31-000-2013-00594-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537389

Sentencia nº 08001-23-31-000-2013-00594-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 08001-23-31-000-2013-00594-01 ( 4009-14 )

Actor: V.M.M.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley

1437 de 2011

Tema : Empleado territorial afiliado al Fondo Nacional del

Ahorro

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora V.M.M.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producido por el silencio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ante la petición del 22 de mayo de 2012, sobre el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías de los años 1998, 2007 y 2008.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar la indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y el artículo 5° del Decreto 116 de 1976, aplicable por lo establecido en el numeral 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Así mismo, pidió que se actualicen los valores adeudados con base en el índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses moratorios; y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La señora V.M.M.A. laboró en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el cargo de Auxiliar Administrativo, desde el 17 de enero de 1984 hasta el 5 de enero de 2009.

Mediante Resolución 0614 del 5 de marzo de 2009 la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales por el periodo laborado del 17 de enero de 1984 al 5 de enero de 2009, por valor de $545.428; posteriormente, mediante Resolución 0613 del 6 de marzo de 2009 le reconoció el pago de las cesantías definitivas, por la suma de $1.398.683, por el periodo del 1° de enero de 2008 al 5 de enero de 2009.

El 16 de julio de 2009 la actora presentó reclamación ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla tendiente al pago de las cesantías correspondiente al año 2007, petición que fue resuelta mediante Oficio JNCA-1843-09 del 21 de agosto de 2009 suscrito por el Jefe de la Oficina de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales del municipio, quien afirmó que no se las habían consignado, y que se iba a solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelárselas.

Mediante Resolución 2729 del 24 de agosto de 2009 la referida entidad le reconoció el pago de las cesantías definitivas por el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007, por el valor $1.305.254; posteriormente, mediante Resolución 0589 del 5 de mayo de 2010 la entidad demandada le reconoció el pago de las cesantías definitivas por el periodo correspondiente del 1° de enero de 1998 al 30 de diciembre de 1998 por la suma de $545.428.

El 11 de mayo de 2010 la demandante pidió ante la entidad el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías; y mediante Oficio JNCA 0370 del 24 de mayo de 2010 la Jefe de Nóminas Prestaciones Sociales adscrita a la Oficina de Gerencia Humana del municipio manifestó que los intereses de las cesantías del año 2008 se iban a liquidar ya que estaban garantizados en el presupuesto del Distrito pero que los intereses de los años 1998 y 2007 no se iban a liquidar por no estar presupuestados.

Posteriormente, el 1° de marzo de 2012 solicitó ante la Fiduciaria Cafetera S.A. - FIDUCAFE S.A. en calidad de Administradora del Fideicomiso Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla el certificado de pagos de las cesantías y prestaciones sociales; y el 8 de marzo de 2012 la referida entidad expidió constancia donde refleja los pago a favor de la actora hasta la fecha, en la cual no aparece el depósito correspondientes a los años 1998, 2007 y 2008.

Debido al incumplimiento en el pago, el 22 de mayo de 2012 la actora solicitó a la Alcaldía de Barranquilla el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías correspondiente a los años 1998, 2007 y 2008, “tal como lo establece el Artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto N° 1582 de 1998 y que se remite al numeral 2) del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de la indemnización consagrada en el Numeral 3) del Artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y el Artículo 5° del Decreto Reglamentario N° 116 de 1976, aplicable por lo establecido en el numeral 2) del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y mediante Oficio 2526 del 3 de julio de 2012 el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio señaló que le había dado traslado a la petición al Jefe de la Oficina de Nóminas y Prestaciones Sociales de la entidad quien es el competente para resolver la reclamación; entidad que hasta la fecha, no ha dado respuesta.

El 30 de octubre de 2012 la accionante pidió ante el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla conciliación extrajudicial, con el fin de revocar del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías correspondiente a los años 1998, 2007 y 2008; y la indemnización que dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; solicitud que fue negada por la entidad.

Posteriormente, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, actuación que le correspondió por reparto a la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien mediante constancia con radicado 81387 del 12 de marzo de 2013 la declaró fallida.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1 numeral 3° de la Ley 52 de 1975; 5° del Decreto 116 de 1976; numeral 2° del 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; y el Decreto 1582 de 1998.

Sostuvo que el acto administrativo ficto o presunto negativo vulnera las normas anteriores, ya que el silencio administrativo de la entidad demandada le desconoce el pago de los intereses de las cesantías. Así mismo, resaltó que el municipio le manifestó que los intereses de las cesantías correspondientes al año 2008 estaban garantizados en el presupuesto del Distrito y que los intereses de las cesantías de los años 1998 y 2007 no las iban a liquidar por no estar presupuestados, y que de acuerdo al certificado de la Fiduciaria Cafetera S.A. - FIDUCAFE S.A., hasta la fecha no se les ha pagado ninguno de tales intereses.

2. Contestación de la demanda

2.1 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que como la actora se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro mensualmente le consignó las cesantías que equivale a la doceava parte de los factores salariales que sirven de base para liquidar tal prestación. Que el Fondo Nacional del Ahorro es la entidad encargada de pagar los intereses de las cesantías a la actora según lo dispone el artículo 12 del Decreto 1132 de 1999, y no el Distrito.

Solicitó que si se accede a las pretensiones de la demanda se debe declarar la prescripción trienal, según lo establece el artículo 42 del Decreto 3135 de 1968. Propuso las excepciones de prescripción e inepta demanda.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 8 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que el artículo 17, literal a) de la Ley 6 de 1945 estableció el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales a razón de un mes de sueldo por cada año de trabajo; y beneficio que se extendió a los trabajadores del orden territorial con la Ley 65 de 1946.

Anotó que el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados del orden nacional, y la Ley 432 de 1998 lo reorganizó y dispuso que los demás servidores públicos podían afiliarse voluntariamente.

Posteriormente, la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” organizó el sistema de cesantías anuales para los trabajadores del sector privado.

Señaló que según el Decreto 1582 de 1998 existen diferentes situaciones respecto del régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, a saber: i) los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 (entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996), que pueden afiliarse a los fondos privados de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro; 2) los vinculados antes de la citada fecha, quienes siendo beneficiarios del régimen de retroactividad decidieron acogerse al régimen anualizado regulado por la mencionada ley; y 3) quienes continúan en el régimen retroactivo de cesantías y se afiliaron a fondos privados de cesantías solo para que administraran sus cuentas.

Que como se demostró que la señora V.M.M.A. laboró para el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 17 de enero de 1984 hasta el 5 de enero de 2009 y durante su relación laboral estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, como entidad administradora de sus cesantías, el régimen de cesantías aplicable es el regulado en la Ley 432 de 1998 que, en su artículo 6°, indica que el Fondo Nacional del Ahorro es el encargado de liquidar, reconocer, y pagar los intereses a las...

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