Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538237

Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00596-01 (AC)

Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control

El señor E.C.H. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio 0056016 del 28 de septiembre de 2013 mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro.

El 20 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, inaplicó por inconstitucional, con efectos inter partes, el parágrafo 13 del Decreto 4433 de 2004 en lo se refiere al reajuste pensional deprecado; declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a CREMIL reconocer y pagar al señor C.H. la diferencia en la asignación de retiro que resulte de aplicar lo pagado y la aplicación del artículo 16 del referido decreto.

Inconformidad

La parte accionante considera que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento e indebida aplicación del Decreto 4433 de 2004, norma que consagra en forma taxativa los parámetros, condiciones y porcentajes que deben tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro y excluye la posibilidad de reconocer factores salariales adicionales.

Asimismo, explicó que el Juzgado reconoció partidas salariales que no están previstas en la norma referida como factores computables para la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados e infantes de marina, además no analizó el acervo probatorio del cual podía establecerse inequívocamente que las partidas incluidas en la asignación fueron reportadas por la Fuerza a la que perteneció el militar en actividad.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, ordenándole tener en cuenta la norma desconocida, en lo que se refiere a las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena (ff. 50-52)

El J.A.E.M.C. estimó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto no satisface dos de los requisitos generales de procedencia para cuestionar una decisión judicial.

Así, precisó que la entidad accionante contaba con otro medio de defensa judicial para cuestionar el fallo de primera instancia, esto es, el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA. Sin embargo, no agotó dicho mecanismo judicial y, por ende, el asunto de la referencia no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Aunado a lo anterior, explicó que el mecanismo constitucional fue incoado cuando se había superado el término previsto por la jurisprudencia como prudente para el efecto, esto, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada el 25 de septiembre de 2017 y la tutela se instauró el 2 de agosto de 2018.

Finalmente, manifestó que el fallo controvertido satisface la carga argumentativa exigida frente a este tipo de decisiones, atiende los parámetros jurisprudenciales actuales que sobre el concepto de salario ha definido el Consejo de Estado y en la actuación procesal se garantizó el derecho al debido proceso de las parte.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 23 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al considerar que no cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir el fallo proferido el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

Para adoptar la anterior decisión, determinó que la parte accionante no demostró haber agotado el medio de defensa judicial con el que contaba para controvertir el fallo de primera instancia, ya que a pesar de que fue enterado del contenido de la providencia del 20 de septiembre de 2017 a través de medios electrónicos no hizo uso del recurso de apelación procedente dentro del trámite contencioso administrativo.

Asimismo, indicó que el mecanismo de tutela tampoco cumple con la exigencia de la inmediatez, puesto que entre la fecha de notificación de la sentencia cuestionada y la de radicación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron diez meses aproximadamente, término que supera el previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como prudencial para el efecto.

Por último, señaló que la parte accionante no alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que suponga la necesidad de que el juez constitucional intervenga.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial sobre el defecto sustantivo en el que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena al emitir la providencia del 20 de septiembre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que el requisito de inmediatez no puede aplicarse de manera rígida o estricta en todos los casos, sino que por el contrario el juez constitucional debe analizar la procedencia del amparo, los derechos fundamentales objeto de controversia y los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a su interposición. De manera que en su caso no puede declararse la improcedencia de la acción de tutela, porque ello implicaría desconocer la afectación derivada de la decisión cuestionada.

Igualmente, explicó que si bien la Caja de Retiro de las Fuerza Militares no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado demandado, ello obedeció al alto volumen litigioso que maneja la entidad. Sin embargo, consideró que tal omisión no es óbice para negar el amparo constitucional, toda vez que es evidente la transgresión del debido proceso por falta de sustento normativo de la decisión cuestionada y la configuración del perjuicio irremediable para el erario derivado del reajuste pensional ordenado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

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