Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538245

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00666-01(0838-15)

Actor: D.B.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ GARCÍA

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 188 a 192) contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 161 a 181).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 28 a 37). La señora D.B.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Que se declare la nulidad de (i) la Resolución UGM 34097 de 20 de febrero de 2012, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación, mediante la cual se resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora D.B.M. como compañera permanente del finado C.P., pensionado por esa entidad y fallecido el 11 de enero de 2011; y (ii) la Resolución UGM 55817 de 13 de septiembre de 2012, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, en el sentido de confirmarla.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) «[…] pagar la pensión de jubilación sustitutiva, […] a partir del 11 de [e]nero de 2011, y en la cuantía que venía recibiendo el compañero fallecido [; asimismo,] las mesadas dejadas de pagar (retroactivo) […]», valores que deberán ser indexados, (ii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a los artículos 192 y 195 (numeral 4) del CPACA, (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 ibidem, y (iv) asumir las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) al difunto C.P. la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación por Resolución 836 de 20 de febrero de 1991; (ii) convivió con el causante como compañeros permanentes durante más de 10 años, desde el 2001 hasta el 11 de enero de 2011, cuando falleció; (iii) dependía económicamente de él, «[] en la medida que le suministraba todo lo indispensable para satisfacer las necesidades básicas, a saber, alimentación, seguridad social, vivienda, vestuario y recreación».

Agrega que formuló petición ante la accionada para obtener el reconocimiento de la «pensión de sobreviviente», pero fue negada a través de Resolución UGM 34097 de 20 de febrero de 2012; inconforme con esta decisión interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable mediante Resolución UGM 55817 de 13 de septiembre de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, 46 y 49 de la Ley 100 de 1993, 137, 138 y 154 del CPACA; las Leyes 71 de 1988 y 446 de 1998; y los Decretos 1160 de 1989 y 2150 de 1995.

Expresa que «[…] de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa son aceptadas distintas formas de relaciones familiares, sin que el vínculo matrimonial sea el único admisible legalmente, toda vez que la protección instituida por el constituyente está dirigida a los lazos de convivencia».

Que la entidad demandada al negar su solicitud pensional incurrió en «[…] falta de valoración probatoria […] al abstenerse de apreciar, concretamente, las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de la convivencia efectiva entre [ella] y el señor C.P. [pues] los testimonios aportados mediante declaración extra-juicio contienen los elementos suficientes para dar por probado el hecho [de] que convivieron bajo el mismo techo por más de diez años, [razón por la cual] le asiste un mejor derecho para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en su condición de COMPAÑERA».

Sostiene que a pesar de existir un documento suscrito por el de cuyus en el que manifiesta su voluntad de dejar como beneficiaria de la pensión a él concedida a la señora R.P.P., «hija inválida», esto no es un obstáculo para negarle el derecho a la correspondiente sustitución pensional, toda vez que con el recurso de reposición que impetró en sede administrativa contra dicha determinación, adjuntó declaración juramentada ante notario de aquella en la que asegura que «[…] no está incapacitada por la ley, que no ha realizado reclamación de pensión sustitutiva ante la entidad porque la incapacidad física que presentaba hace varios años ya fue superada».

Por último, afirma que al no existir alguien que reclame un mejor derecho, en ella recae el beneficio de la prestación reconocida al fallecido C.P..

1.5 Contestación de la demanda:

1.5.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (ff. 93 a 99), por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en relación con los hechos manifiesta que algunos son ciertos, otros no y los demás son apreciaciones subjetivas.

Dice que «[…] de los documentos allegados en la actuación administrativa no se puede inferir un estrecho vínculo entre la demandante y el causante, [por ende] no es viable el reconocimiento de la sustitución pensional […] pues la Señora MARÍA D.S.H.G., también alega convivencia marital con el de cuyus, por el término de catorce (14) años sin determinarse la fecha exacta de convivencia y, bajo estos términos no le fue posible […] como autoridad administrativa definir a quien le debía asignar la pensión o en qué proporción conforme al grado de convivencia ejercido por cada una con el causante»; y comoquiera que «[…] aquellas aportaron declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento, se genera duda frente a cuál de las dos tiene mejor derecho, pues bajo esta circunstancia no se puede deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectiva de las mismas con el señor C.P. (q.e.p.d)». Y, por la situación descrita, «[…] dej[ó] en suspensión el reconocimiento del derecho prestacional hasta cuando la jurisdicción dirima el conflicto».

1.5.2 La señora M.d.R.H., quien fue vinculada al proceso por auto de 15 de enero de 2014, en condición de presunta compañera permanente, contesta la demanda a través de curador ad litem (f. 85) y frente a los hechos su representante menciona que ninguno le consta y que se atendrá a lo que se demuestre en el proceso.

1.6 Providencia apelada (ff. 161 a 181).El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que «La señora D.B.M. afirmó en interrogatorio de parte que convivió con el señor C.P. desde el año 2001 hasta la fecha de su fallecimiento, declaración que no fue desvirtuada por la entidad demandada, y la cual, analizada en conjunto con la certificación de afiliación en salud en calidad de beneficiaria, permite inferir que en efecto la demandante, tenía una especial relación de apoyo mutuo con el causante».

Que si bien es cierto que en el año 1993 el difunto C.P. suscribió formulario de traspaso pensional en el que dejaba constancia de que, en caso de muerte, su intención era favorecer a la joven R.P., «hija inválida», también lo es que, posteriormente, «[…] no se evidenció ningún otro documento con el mismo contenido»; además, «[…] en el mismo expediente [administrativo] obr[a] una declaración extrajudicial en la que la citada señora manifiesta no haberse hecho parte [para obtener la sustitución pensional de su padre] y haber superado la invalidez […]».

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenó a la demandada la sustitucion pensional deprecada por la accionante y condenó en costas y agencias en derecho.

1.7 Recurso de apelación (ff. 188 a 192).Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación y añade que el a quo «[…] destacó ciertas afirmaciones del interrogatorio de parte rendido por la demandante, en las que apoyó su decisión, pasando por alto otras de gran importancia, que debieron ser tenidas en cuenta para ponderar la veracidad de lo manifestado por la interrogada, pues […] la señora D.B. MONTEALEGRE reconoció que el señor C.P. (q.e.p.d), tenía su casa en el Barrio Restrepo, sitio distinto al que ella afirma residió con el causante, así mismo […] la demandante no dio respuesta a preguntas en donde se le indagaba por cosas personales del de cujus que se entiende es mínimo que una pareja sepa de la otra, como ocurrió cuando se le cuestionó sobre los nombres de los hijos del señor C.P. (q.e.p.d.)».

Con base en lo anterior, asevera que no se demostró una convivencia continua de la reclamante con el fallecido C.P. y dicha situación fue evidenciada por la entonces Cajanal en Liquidación, «[…] como consta en la Resolución N° UGM 055817 del 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de...

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