Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02801-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02801-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018-02801 -00 (AC)

Actor : C.E.D.L. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado de C.E.D.L., C.P.H.A., S.D.H., A.A.M., A.L. de D. y V.R.D. , en contra de la providencia d el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera , de 18 de abril de 2018 .

1. A ntecedentes

1.1. La acción de tutela

Los ciudadanos C.E.D.L., C.P.H.A., S.D.H., A.A.M., A.L. de D. y V.R.D., a c tuando por intermedio de apoderado judicial , interpone n acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera, de 18 de abril de 2018 , que dentro del proceso de reparación directa 2013-00453-01, revocó la del Juzgado Noveno Administrativo de Medellín , de 17 de marzo de 2016 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Las pretensiones

La parte accionante invoca el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; en consecuencia, solicita revocar y dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera, de 18 de abril de 2018 y, en su lugar «dejar en firme la sentencia emitida por el Juzgado 9.º Administrativo Oral de Medellín».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos narrados en la tutela son los siguientes:

Ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, fue tramitado proceso de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de la Defensa Nacional, culminando con sentencia condenatoria en contra de la demandada.

La legitimada por pasiva interpuso recurso de apelación, accediendo el Ad quem, revocando la sentencia y negando las súplicas de la demanda.

1. 4 . Fundamentos jurídicos de los accionante s

1.4.1. Defecto fáctico (negativo) por omisión en la valoración probatoria

Señala el apoderado de los accionantes que en la providencia del 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto fáctico (negativo) por los siguientes motivos: «(i) que no fueron leídos ni interpretados ni valorados los testimonios de los soldados R. de J..F...S., F.E.M.G. y J.A.B.G., testigos presenciales del suceso; (ii) que no fue leído ni interpretado ni valorado el informe fotográfico; (iii) que no fue leído ni interpretado ni apreciado el protocolo de necropsia en armonía con la declaración del forense ante la jurisdicción contencioso administrativa; (iv) que no jugó papel importante para el operador jurídico la inexistencia de un móvil para el suicidio; y, (v) omisión en la valoración del indicio que se desprende de la presencia de un fusil diferente al asignado al conscripto militar en el lugar de los hechos».

1.4.2. Defecto sustantivo por errónea interpretación del artículo 167 del CGP

Manifiesta el apoderado de los accionantes que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto sustantivo o material por interpretación errónea del artículo 167 del Código General del Proceso, por cuanto desconoció la carga probatoria que tenía la demandada para demostrar la culpa exclusiva de la víctima.

En concreto, indica que el Tribunal «decidió la controversia de espalda a lo predicado [en la norma], olvidando que se trataba de un caso de responsabilidad objetiva dado que la conscripción es una carga impuesta al administrado, bajo un estado de sujeción especial»; por lo tanto, «correspondía a la parte demandada (…) acreditar una causa extraña, que en este caso se concreta en la culpa exclusiva de la víctima», pero el Ad quem «decidió dar por acreditada la culpa de la víctima sin ningún tipo de respaldo probatorio».

2 . A ctuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de 21 de agosto de 2018 , en el que además se ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera ; y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en ejer cicio de su derecho de defensa , y en el término de tres días , rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

Del Ministerio de Defensa

Por escrito de 12 de septiembre de 2018 , la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del ministerio, S.C.U., manifestó su rechazo a la acción de tutela y solicitó negarla por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en amparo.

A su juicio, la parte accionante pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia, atacando una decisión judicial por una simple disparidad de criterios valorativos , lo cual no es suficiente para acudir al amparo y acusar las actuaciones de desconocer derechos fundamentales, menos cuando las determinaciones de los jueces no son arbitrarias ni caprichosas.

En ese sentido, sostiene que la providencia realiza un adecuado análisis de las normas apl icables a la materia, d e las prueb as obrantes dentro del proceso y de las consideraciones de los sujetos procesales, por lo que no puede ser calificada como vía de hecho en tanto la fundamentación que le s irvió de apoyo es razonable. Por ello, comparte la posición del Tribunal y reitera que «la muerte del soldado fue producto de un suicidio, [pues] con el examen de necropsia se confirma dicho suicidio, quedando imposible desvirtuarlo puesto que con los resultados de este no queda duda alguna de que la muerte del soldado (…) ocurrió como consecuencia de un impacto producido por arma de fuego en su pecho; hecho que en principio según refiere la necropsia, el informe psicológico y los testimonios, corresponden a una acción suicida del conscripto».

Asimismo, en relación con el presunto defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 167 del CGP, indica que la jurisprudencia del Con s ejo de Estado ha sido clara en establecer que «para casos donde se ventila la r esponsabilidad del Estado por los daños y perjuicios causados a los conscriptos (…), por regla general se configura a través de la teoría del “daño especial”, pues se trata de una actividad legítima, que en ocasiones puede generar daños que los administrados no están en la obligación de soportar (… )», razón por la cual «el suicidio dentro de la prestación del servicio militar obligatorio no genera responsabilidad patrimonial para la entidad, y para que el Estado responda en un evento [como este] debe mediar su culpa, la que no se probó en el caso concreto (…)».

Por último, sostiene que se encuentra « plenamente acreditado [en el proceso] la eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima, por considerarse que fue irresistible e imprevisible para la Administración, lo que impide que se estructure el daño por parte de la entidad demandada, motivo por el cual no se configura la responsabilidad extracontractual del Estado».

3 . C onsideraciones

3.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente par a conocer de la presente solicitud de amparo, promovida co ntr a de la sentencia de l Tribunal Administrativo de A. a, Sección Tercera, de 18 de abril de 2018.

3.1.1. Problema jurídico

De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de t utela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 18 de abril de 2018 , la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes del proceso de reparaci ón directa 2013-00453-01 , por inc urrir la providencia en los defectos fáctico, por val oración defectuosa de la prueba y , sustantivo, por interpretación errónea de la norma.

Con el fin de dilucidar el anterior problema , la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación de l cumplimiento de los requi sitos generales de procedencia de la tutela ; iii) examen de los requisito s especiales de procedibilidad: a) el defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, b) el defecto sustantivo por errónea interpretación de la norma , c) la autonomía y discrecionalidad de los jueces en el análisis probatorio ; iv) marco normativo y jurisprudencial : a) el derecho fundamental al debido proceso, b) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión.

3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su...

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