Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538389

Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R. número: 19001-23-33-000-2014-00444-01(0783-17)

Actor: L.F.C.A.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

ASUNTO

La Sala de subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del C. que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor C.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes

Pretensiones:

«[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad del Fallo Disciplinario número 004 del 16 de marzo de 2012, proferido por la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao C., en contra de L.F.C.A. en su calidad de Alcalde Municipal de S. C. para la época de los hechos mediante el cual sancionó disciplinariamente al actor con DESTITUCIÒN e INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE ONCE (11) AÑOS.

Segundo. Que igualmente se declare la nulidad del Fallo de Segunda Instancia del 30 de octubre de 2013, proferido por la Procuraduría Regional del C. y a través del cual se confirma en su integridad el Fallo de Primera Instancia número 004 del 16 de marzo de 2012.

Tercero. Que como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos administrativos se restablezcan los derechos del actor, afectados por los fallos objeto de la presente demanda. […]»

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza la reseña de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

«[…] El litigio consiste en establecer si se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.

La parte demandante asevera que la acción disciplinaria prescribió, si se tiene en cuenta el termino de cinco años, según el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, antes de la modificación de la Ley 1474 de 2011, y en aplicación de la posición que al respecto estableció la Corte Constitucional, que exige que en dicho plazo se haya fallado definitivamente la actuación disciplinaria.

Mientras que la parte demandada, sostiene que la acción disciplinaria no prescribió, en aplicación de la posición unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 29 de septiembre de 2009, porque el fallo de primera instancia se notificó antes de los cinco años previstos en la norma disciplinaria, lo que interrumpió dicho fenómeno. […]».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del C., en sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación:

Como primera medida el Tribunal destacó que el único cargo de nulidad propuesto contra los actos sancionatorios es el de prescripción de la acción disciplinaria.

Puntualizó que las conductas endilgadas en contra del señor C.A. acaecieron antes del año 2011, por lo que no le son aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 1474 del 2011, sino el artículo original de la Ley 734 de 2002, que regula que «la acción disciplinaria prescribe en 5 años» contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación.

Citó la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009 en la cual se razonó que la fecha de interrupción del termino de prescripción de la acción disciplinaria corre hasta la notificación del acto administrativo principal, esto es, del primigenio que resuelve y pone fin a la actuación, con la aclaración de que no debe considerarse el tiempo de la resolución de los recursos en la vía gubernativa.

Sostuvo que este precedente colisiona con la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 del 2010, cuyos efectos son erga omnes, respecto del conteo de la prescripción, el cual a su juicio opera «cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación dejan vencer el plazo señalado por el legislador -5 años- sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito». La Corte precisó que el fin esencial de la acción está íntimamente ligado al derecho del procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar indefinidamente sujeto a una imputación.

Así, al existir dos posiciones jurídicas enfrentadas, indicó que el Juez debe preferir la postura que más favorezca la dignidad del hombre y sus derechos según el principio de interpretación pro homine.

En la misma línea resaltó que el Estado Colombiano ha suscrito la Convención Interamericana de Derechos Humanos en la que se regula el derecho a obtener justicia en un plazo razonable, en los artículos 7.5 y 8.1, el cual tiene por finalidad impedir que los acusados permanezcan un largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente incluyendo las decisiones definitivas de todos los recursos.

El Magistrado afirmó que el plazo razonable se aplica a toda clase de actuaciones administrativas incluyendo los disciplinarios y que su vulneración contraviene el debido proceso.

Expuso que desde el año 2015 ese Tribunal ha venido adoptando la postura de la Corte Constitucional según la cual para que no opere la prescripción la actuación disciplinaria debe haberse adelantado y concluido con decisión ejecutoriada antes de los 5 años, pues garantiza en mayor medida el principio pro homine concretado en el derecho a obtener justicia en un plazo razonable, amparado en el artículo 29 constitucional y en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Como conclusión, afirmó que el titular de la acción disciplinaria tiene el plazo razonable de 5 años -en las faltas instantáneas- para poner fin a la actuación disciplinaria mediante una decisión ejecutoriada, que para los casos en donde se hayan interpuesto los recursos, se consolida con la notificación de su resolución en observancia del artículo 87 del CPACA.

En el caso concreto, se evidenció que contra el señor C.A. se endilgaron cargos disciplinarios por la celebración del contrato de concesión minera suscrito el 10 de septiembre de 2008 y su posterior ejecución, frente a lo cual operó la prescripción de la acción disciplinaria, porque el fallo de segunda instancia se dictó el 30 de octubre del 2013, luego de transcurridos los 5 años que configuran el término de prescripción.

En consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por configuración de la prescripción de la acción disciplinaria lo que conllevó el restablecimiento de los derechos del demandante.

De otra parte al estudiar la excepción de la entidad demandada relativa a que los argumentos de la demanda son distintos a los esgrimidos en el proceso disciplinario, el Tribunal consideró que no está llamada a la prosperidad porque el tema de la prescripción no podía invocarse en el trámite del disciplinario en tanto se configuró fue con la expedición de la decisión de segunda instancia luego de transcurridos 5 años desde la comisión de las faltas.

Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada por ser la vencida en el caso.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación sustentó su alzada, como se resume a continuación:

Indicó que la interpretación del a quo, se aparta del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual respecto del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, ha seguido la posición pacífica de unificación, expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que en sentencia del 29 de septiembre de 2009, cuando estableció que el término de 5 años se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado, por ser este el que define la conducta investigada como constitutiva de la falta disciplinaria.

Sostuvo que no se puede hablar de la ocurrencia del fenómeno en mención, toda vez que la decisión proferida por la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao se notificó el 18 de abril de 2012 fecha anterior al 1 de septiembre de 2013, día en el que operaba la prescripción.

Resaltó que el Consejo de Estado reiteró esa línea de unificación el 1 de septiembre de 2016 en pronunciamiento en el que se concluyó que «[…] la jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria, es la contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 […]»

En el caso puntual del demandante, afirmó que la falta endilgada se concretó el 1 de septiembre de 2008 y el fallo disciplinario de primera instancia se profirió el 16 de marzo de 2012 y se notificó en debida forma el 13 de abril de 2012, fecha esta última para la que no habían trascurrido los 5 años de que trata el precedente indicado; por ende, con las determinaciones proferidas en el trámite del proceso disciplinario no hubo trasgresión alguna a los términos fijados por la Ley 734 de 2002.

Finalmente expuso que el Tribunal al apartarse del precedente judicial, puso en riesgo la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, ya que una variación de los criterios de interpretación, ocasiona inestabilidad y puede generar que casos iguales sean resueltos de manera distinta, lo cual además configura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR