Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538417

Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00190-01 ( 1674-15 )

Actor: JOS E JES U S OCHOA RESTREPO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL // Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y REST ABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011 . APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO A DMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL // INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 // HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE // INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN // EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA DE // PENSIONES.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.J.O.R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor J.J.O.R. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DE LA Resolución No. PAP031290 de diciembre 28 de 2010 por medio de la cual, la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL-CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, negó reliquidar la pensión de mi poderdante.

SEGUNDA : Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP027269 de junio 14 de 2013 por medio de la cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP negó reliquidar la Pensión de vejez de mi mandante.

TERCERA : Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP036483 de agosto 12 de 2013 por medio de la cual la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCALES-UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto y negó reliquidar la Pensión de vejez de mi mandante.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Entidad demandada reliquidar la pensión de vejez reconocida por CAJANAL mediante Resolución No. 28002 del 12 de Junio de 2006, al S.J.O.R., con base en el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados en aquella calenda.

QUINTA: Que se ordene a la entidad demandada cancelar el retroactivo a que haya lugar, desde el momento que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado, hasta el día que se pague totalmente la reliquidación, en los términos consagrados en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2.011.

SEXTA: Que se condene a la Entidad Demandada a realizar todos los pagos adeudados debidamente indexados, según la siguiente fórmula: (…).

SÉPTIMA : Que se condene a la Entidad Demandada al pago de los intereses comerciales a partir de su causación e intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVA : Que se condene en costas y gastos del proceso a la Entidad demandada, teniendo en cuenta la conducta asumida por aquella

(subraya la Sala).

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL) mediante la Resolución 28002 de 12 de junio de 2006 reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al señor J.J.O.R., efectiva a partir del 9 de diciembre de 2002. De acuerdo con este acto: i) El señor J.J.O.R. es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) L. un total de 7242 días, 1034 semanas; iii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 7 meses, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

iv) En la liquidación se incluyeron como factores salariales la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados. Según la demanda, “no se incluyeron todos los factores salariales devengados por el peticionario durante el último año de servicios”.

2. Mediante la Resolución PAP031290 de 28 de diciembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social EICE-En Liquidación, negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor J.J.O.R..

3. El 8 de abril de 2013 el demandante solicitó de nuevo la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados…. Para tal efecto, allegó un certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Delegación Departamental de Caldas el 16 de mayo de 2012. Como fundamento de la solicitud se invocó la sentencia del 4 de agosto de 2010.

4. Por medio de Resolución RDP 027269 de 14 de junio de 2013 la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la solicitud de reliquidación pensional. Contra este acto la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución RDP 036483 de 12 de agosto de 2013 que confirmó el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 2, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1160 de 1947; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968, art. 14; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978, artículo 42; Decreto 1045 de 1978, art. 14; Ley 33 de 1985; Decreto 1160 de 1989, art. 10; Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la UGPP negó la reliquidación de la pensión con fundamento en un criterio “meramente institucional”, desconociendo el deber legal de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, por extensión al caso bajo estudio, de acuerdo con los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. Argumenta que el concepto de salario comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que la pensión del demandante se liquidó conforme a derecho, teniendo en cuenta los factores de ley, respetando las garantías y beneficios adquiridos. Propuso como excepciones: i) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Para la entidad, como el demandante se encuentra cobijado por la transición pensional, adquirió el derecho con 55 años de edad y 20 años de servicio. La pensión equivale al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, y los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, “que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentren de forma taxativa….”; ii) Prescripción; iii) La excepción que se denomina como genérica.

La parte actora se opuso a las excepciones planteadas por la demandada.

Audiencia inicial

Esta audiencia se celebró el 26 de noviembre de 2014. En ella se fijó el litigio que se contrae en establecer: i) el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del señor J.J.O.R.; y, ii) los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante.

El 21 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y el 19 de febrero del mismo año, tuvo lugar la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 declaró la nulidad de las Resoluciones PAP 031290 de veintiocho (28) de diciembre de 2010, RDP 027269 de 14 de junio de 2013 y RDP 036483 de 12 de agosto de la misma anualidad, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión del señor J.J.O.R..

A título de restablecimiento del derecho dispuso el A quo que la entidad demandada reliquidara la pensión reconocida al demandante “teniendo en cuenta los factores salariales de la bonificación por servicios, el auxilio de alimentación, las primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, como también las denominadas “prima mensual” y “prima técnica”. La entidad demandada debía descontar de las sumas reconocidas “el valor de los aportes al sistema de seguridad social que ordene la ley y que el interesado no haya cubierto respecto de dichos rubros”.

El recurso de apelación

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.

Indicó que los actos administrativos demandados no son violatorios de ninguna disposición constitucional o legal, y por el contrario, se ajustan al régimen jurídico aplicable al demandante. El demandante se encuentra amparado por el régimen de transición, y en consecuencia, se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio, y su pensión equivale al 75% del promedio de lo devengado en el...

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