Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00850-01 (AC)

Actor: L.G.R..U.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y CONSEJO DE ESTADO SA LA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Asunto: Acción de Tutela - Fallo de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor L.G.R.M., actuando por medio de apoderado judicial, interpuso la acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, seguridad social y salud, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las siguientes sentencias: (i) de 23 de enero de 2003 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2001-23-31-000-1999-04475-01 y, (ii) de 7 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Primera Especial de Decisión dentro del recurso extraordinario de súplica con radicado No. 11001-03-15-000-2003-01434-01.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro de la investigación disciplinara adelantada en su contra el 11 de febrero y 28 de julio de 1998 por el Comandante del Departamento de Policía del Quindío y el Director General de la Policía Nacional respectivamente, así como de la Resolución No. 03935 de 26 de noviembre de 1998 por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

El proceso le correspondió a la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, autoridad judicial que en sentencia de 30 de marzo de 2001, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el pliego de cargos dictado dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor R.M. fue proferido por un funcionario sin competencia.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante providencia de 23 de enero de 2003, en la que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda al considerar que “si bien exactamente la ley no menciona el funcionario en quien radica la competencia para evaluar la investigación, es comprensible que sea para el sub- lite, el comisionado, pues dentro de la competencia para adelantar la investigación se encuentra indudablemente la potestad de evaluarla (…) con respecto a los restantes cargos de la demanda, advierte la Sala que fueron expuestos de forma confusa pero haciendo un esfuerzo interpretativo se encuentra que no tienen vocación de prosperidad (…)”.

El 25 de agosto de 2003 el señor R.M., presentó recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 23 de enero de 2003 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, recurso que fue resuelto en sentencia de 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual se declaró infundado el recurso interpuesto con fundamento en que “lo pretendido por el recurrente mediante ese medio de impugnación no es otra cosa que darle paso a una nueva instancia, a través de la cual se efectúe una revisión total del proceso en sus aspectos fácticos y jurídicos, así como la apreciación de los medios de prueba allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aspectos estos que, según se dejó expuesto en las consideraciones generales de este proveído, resultan ajenos a la procedencia del recurso interpuesto”.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, seguridad social y salud, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales”.

Indicó extensamente como, en su criterio, en los fallos disciplinarios adelantados en su contra se cometieron irregularidades que afectaron el debido proceso y la legítima defensa al no realizarse una valoración integral de las pruebas según las reglas de la sana crítica, ni se tuvo en cuenta la duda razonable.

Señaló en síntesis, que tanto en las sentencias proferidas por la Sección Segunda, como por la Sala Primera Especial de decisión del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales en tanto no se tuvo en cuenta lo siguiente:

(i) en la investigación disciplinaria adelantada en su contra, el funcionario investigador no tenía la competencia para vincularlo ni para formular auto de cargos; (ii) que en los autos de cargos no se indicaron de forma detallada los cargos imputados, ni se efectuó un resumen de los descargos formulados por él, como tampoco se determinó el grado de culpabilidad con el que actuó; (iii) que en la investigación disciplinaria se practicaron varios testimonios y que no se le comunicó este hecho para ejercer su derecho de contradicción y defensa; (iv) que en la investigación no se probó que hubiera falsificado la firma del subteniente S.B.; (v) que en la investigación no se hizo ninguna valoración o apreciación probatoria;(vi) que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia y la duda razonable; (vii) que se desconoció el principio de legalidad de las actuaciones administrativas; (viii) y que no se tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia que resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Adujo adicionalmente que hay vulneración del derecho de igualdad ya que en casos similares en que no se han probado los hechos ni cargos se han proferido “fallos absolutorios”.

Finalmente expresó que la condena en costas es ilegal, injusta y arbitraria en tanto en su caso no ha existido ejercicio abusivo ni temerario y trajo a colación unas sentencias según las cuales se estableció que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, las sentencias referidas son las siguientes:

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de octubre de 2013. Exp. 2012-00282-01 M.P. Dr. G.V.A..

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 2015. Exp. 2002-03487-01 M.D.J.O.S.G..

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013. Exp. 2001-00984-01 M.D.. S.C.D.d.C..

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de abril de 2015. Exp. 2001-00145-01 M.D.J.O.S.G..

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2015. Exp. 2003-00874-01 M.D.C.A.Z.B..

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2014. Exp. 1998-01906-01 M.D.. O.M.V. de de la Hoz.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2014. Exp. 1998-00352-01 M.D.J.O.S.G..

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2014. Exp. 2000-02959-01 M.D.R.P.G..

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011. Exp. 1997-01042 M.D.H.A.R..

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de octubre de 2009. Exp. 2002-01131 M.D.L.R.V.Q..

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de febrero de 1999. Exp. 10.775 M.D.R.H.D..

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“1. PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, seguridad social y salud, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales, a favor del señor C.L.G.R. (sic) MORENO, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Se revoque o deje sin efectos las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” de fecha 23 de enero de 2003, dentro de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 2000123310001999447501, Nro. Interno: 4364-201, A.L.G.R. (sic) MORENO, Demandado Policía Nacional, que revocó la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar (sic) que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar las denegó; además la Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Primera Especial de Decisión de fecha 7 de noviembre de 2017, dentro del Radicado 11001-03-15-000-2003-01434-01, en conocimiento del recurso extraordinario de súplica contra la anterior decisión, que declaró infundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2003, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” de esa Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y además se condenó en costas a la parte recurrente, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente Tutela.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” y al Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Primera...

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