Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00200-01 (AC)

Actor: DALIS ADRIANA PINEDA

Demandado: PROCURADURÍA TERCERA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Temas: Rechazo conciliación prejudicial. Medios electrónicos en procedimiento administrativo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia de 2 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que negó las pretensiones incoadas.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La accionante manifestó que el 7 de diciembre de 2017, por intermedio de apoderado, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación, con el fin de que se convocara al representante legal de la Subred Integrada de Sur Occidente E.S.E, y así llevar a cabo el requisito de conciliación prejudicial exigido por la Ley 640 de 2001.

Indicó que transcurridos 2 meses y 15 días, recibió en el correo que suministró para notificaciones (concepto.asesor@gmail.com), la notificación del auto de 22 de febrero de 2018, suscrito por el Procurador Tercero Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante el cual se le informaba que la solicitud de conciliación había sido rechazada, por no haber sido corregida en los términos indicados en auto de 9 de enero de 2018, el cual, sostiene, nunca recibió en la dirección electrónica suministrada.

Sostuvo que mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2018, solicitó al Procurador Tercero Judicial II para asuntos administrativos “revisar las comunicaciones efectuadas en el proceso”, para que, en caso de que se hubiesen efectuado de forma indebida, se restablecieran los términos, dado que el plazo de suspensión de la caducidad de la acción vencía el 6 de marzo siguiente, solicitud que no fue tenida en cuenta.

Fundamentos de la acción

La accionante considera que la indebida notificación del auto de 14 de diciembre de 2017, que inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, contradicción y al buen nombre.

Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“Señores Magistrados, con fundamento en los hechos brevemente expuestos, solicito que se solicite a la Autoridad Accionada PROCURADOR TERCERO JUDICIAL II ASUNTOS ADMINISTRATIVOS:

1. Que notifique en debida forma el auto de 14 de diciembre de 2017, que al parecer inadmitió la solicitud de conciliación formulada en nombre de la señora D.A.P.C..

2. Que se proceda al restablecimiento de los términos teniendo en cuenta que el plazo de suspensión de la caducidad venció el próximo 6 de marzo de los corrientes”.

4. Pruebas relevantes

Reposa en el expediente los siguientes documentos:

Copia del auto Nº 387 de 14 de diciembre de 2017, mediante el que se concede el término de 5 días para subsanar el escrito de solicitud de conciliación.

Copia del correo electrónico fechado 9 de enero de 2018, enviado por el Procurador Tercero Judicial II para asuntos administrativos al correo concepto.asesor@gmail.com, en el que se comunica el contenido del auto Nº 387, antes citado.

5. Oposición

Respuesta del Procurador Tercero Judicial II para Asuntos Administrativos

El titular de ese despacho del Ministerio Público rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, indicó, en el caso de la accionante, una vez se verificó la documentación aportada por el convocante a la conciliación, se encontró una falta de concordancia entre los antecedentes descritos en la solicitud de conciliación y los datos suministrados por el convocado, así como falta de información sobre el agotamiento de la vía administrativa y la determinación del acto administrativo que debía retirarse del ordenamiento jurídico, por lo que, de conformidad con el artículo 161 del CPACA y el Decreto 1069 de 2015, mediante auto Nº 387 del 14 de diciembre de 2017, notificado el 9 de enero de 2018 al correo electrónico concepto.asesor@gmail.com, mismo que fue señalado en la carátula de la solicitud de conciliación por el abogado a efectos de recibir notificaciones, se notificó el auto inadmisorio de la conciliación.

Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, el 23 de enero de 2018 quedó en firme el auto Nº 387 de 2017, en tanto la convocante no presentó recurso alguno frente a esa decisión.

Refirió que, en todo caso, conforme con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, la actora tenía hasta el 30 de enero de 2018 para subsanar los requisitos solicitados en el mencionado auto, hecho que no se verificó, por lo que ese despacho procedió a proferir el auto Nº 071 de 22 de febrero de 2018, mediante el que se declaró desistida la solicitud de conciliación judicial.

En este sentido, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, en su concepto, la accionante pretende utilizarla para revivir los términos que dejó vencer, lo que se comprueba cuando esta acepta la notificación del auto Nº 071 de 22 de febrero de 2018, el cual fue enviado al mismo correo electrónico al que se envió del 14 de diciembre de 2017, que asegura no haber recibido.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 2 de abril de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada, luego de considerar que la entidad accionada no incurrió en vulneración de derechos fundamentales de la actora, ya que, de las pruebas obrantes, podía observarse que sí notificó el auto que ordenó subsanar la solicitud de conciliación.

A esta decisión llegó tras verificar que, como sostuvo la entidad en su contestación, el apoderado de la convocante a la conciliación manifestó expresamente que recibiría notificaciones en el correo electrónico concepto.asesor@gmail.com, del que había prueba en el expediente de haber sido enviada la notificación que aseguró no haber recibido, el 9 de enero de 2018.

Indicó que, en ese sentido, se observaba que la accionante incurrió en una conducta omisiva injustificada al eludir la carga de interponer el recurso de reposición contra dicho auto, o de subsanar en término la solicitud de conciliación, por lo que se abandonó voluntariamente a las consecuencias adversas derivadas de su proceder negligente.

En este sentido, concluyó que no era dable ahora revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que aquel no hizo uso por su propio descuido personal.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, sostiene, en primer lugar, el auto de inadmisión de la solicitud de conciliación presentada nunca debió proferirse, pues no tiene razón de ser, en tanto la solicitud reunía todos los requisitos de ley.

De otra parte, sostiene que en el caso no se ordenó al Departamento de Sistemas de la Procuraduría General de la Nación la prueba que certificara la salida o envío del correo de 9 de enero de 2018, necesaria para establecer que el correo con la notificación no hubiese sido solo digitado, sino efectivamente enviado desde el servidor de la entidad, carga probatoria que, considera, estaba en cabeza de esta.

Finalmente, indica que la solicitud de dicha prueba se enmarca en lo establecido por el Decreto 624 de 1989, por el cual se expidió el Estatuto Tributario, que regula el tema de la notificación por medios electrónicos y precisa que la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección asignada por la DIAN.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Conforme con la impugnación presentada por la accionante, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera...

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