Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01392-01 (AC)

Actor: G.E..G.G.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor G.E.G.G. por intermedio de apoderado judicial y con escrito presentado el 2 de mayo de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 15000-23-31-000-2005-02621 por él iniciado en contra del departamento de Boyacá. Específicamente por las sentencias de: (i) 20 de marzo de 2014, con la que el Tribunal Administrativo de Boyacá en Descongestión negó las pretensiones de la demanda y; (ii) 5 de octubre de 2017 con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” confirmó la decisión de primera instancia.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor G.E.G.G. trabajó como médico general en el Hospital San Salvador del municipio de Chiquinquirá desde el 20 de enero de 1998, hasta el 18 de noviembre de 2004 cuando fue desvinculado mediante Decreto 1370 de la misma fecha.

Con Resolución 005 de 31 de enero de 2005 el S. General de la Gobernación de Boyacá liquidó sus salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales.

Inconforme con el anterior acto administrativo el señor G.G. interpuso los recursos de reposición y apelación.

Mediante Resolución 100 de 5 de marzo de 2005 se resolvió el recurso de reposición para confirmar el acto impugnado. Y con la Resolución 121 de 16 de mayo de 2005 se rechazó de plano el recurso de apelación.

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 005, 100 y 121 de 2005. A título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconocieran y pagaran “haberes laborales” adeudados desde 1998 hasta el 2004, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías desde 1999 a 2004 y perjuicios morales por el pago tardío de la liquidación y prestaciones sociales.

Como normas violadas el actor invocó entre otras, la Resolución 332 de 1998, el Decreto 1661 de 1991, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990. En el acápite de fundamentos de derecho mencionó que no se liquidaron las prestaciones conforme a los Decretos 1042 y 1045 de 1978.

Una vez radicada la demanda ordinaria y encontrándose en trámite de primera instancia, la gobernación de Boyacá aportó al proceso la Resolución 580 de 16 de noviembre de 2007, por medio de la cual se reconoció y pagó a favor del actor un suma de dinero por concepto de reajuste de salarios y prestaciones sociales de 1° de enero a 21 de noviembre de 2004, esto con fundamento en el Decreto 1474 de 2004.

El proceso fue radicado con el número 15000-23-31-000-2005-02621 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá en Descongestión, autoridad que con sentencia de 20 de marzo 2014 negó las pretensiones de la demanda.

Como punto de partida del análisis expuso que las normas de orden local que regulaban las prestaciones sociales de los empleados públicos, esto es, el Decreto 1006 de 1993 expedido por el Gobernador de Boyacá y la Resolución 915 de 12 de noviembre de 2012, no podían ser el soporte para el reconocimiento de prestaciones porque el Consejo de Estado, Sección Segunda con sentencia de 9 de febrero de 2012 (R.. No. 15001-23-31-000-201170-02) declaró la nulidad del decreto por considerar que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos concurría entre el ejecutivo y el legislativo.

De un lado, consideró que lo pretendido por el actor con la demanda era que se re liquidaran sus salarios y prestaciones con sustento en la Resolución 332 de 19 de marzo de 1998 expedida por el director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá y en el Decreto 1474 de 20 de diciembre de 2004 emitido por el gobernador de Boyacá, pretensión que no era procedente “… pues la creación de prestaciones sociales de los empleados públicos es facultad exclusiva del Congreso de República o del P. en uso de sus facultades extraordinarias, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4° de 1992, de manera que la única fuente de reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados públicos es la ley y no los reconocimientos discrecionales de las autoridades departamentales que no podrían considerarse derechos adquiridos protegidos legalmente así se hubiesen venido cancelando por costumbre o pactos colectivo…”

Agregó que en sentencia de 24 de octubre de 2012 en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” (Rad. No. 1500-23-31-000-2005-03152) desató en segunda instancia la controversia suscitada por otro empleado que prestó sus servicios al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, concluyó que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es legal y reglamentario por ello debe ser fijado por la autoridad competente.

De otra parte, en lo relativo a la pretensión de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y sus intereses señaló que no era procedente su reconocimiento porque “… está demostrado que el cálculo de dicha prestación se hizo teniendo en cuenta disposiciones legales del orden local que contraponen la Constitución y la Ley y, en consecuencia las mismas no pueden ser fuente de derechos adquiridos”.

A lo anterior, añadió con apoyo en el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2012 (R.. No. 15001-23-31-000-201170-02) que la única manera viable de estudiar la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías y sus intereses “… era establecer la diferencia entre el valor de las mismas y la cantidad que desborda la legalidad de su reconocimiento, para que sobre aquellas que fueron canceladas dentro del marco legal establecido por las autoridades competentes para el efecto, se llegara a reconocer dicha sanción en contra del empleado incumplido en el plazo para proceder a su consignación, sin embargo, dicha circunstancia se desconoce y era carga de la parte interesada con fundamento en el artículo 177 del C.P.C. haberla puesto en conocimiento del J. y al omitir este deber procesal, esta petición tampoco está llamada a salir avante”.

El actor interpuso recurso de apelación en el que alegó que el juez de primera instancia invocó de manera errada el Decreto 1006 y la Resolución 915 de 1993 como sustento de sus pretensiones cuando lo cierto es que en su caso se solicitó la aplicación del Decreto 1474 de 2004 y la Resolución 332 de 1998.

Agregó que el Tribunal desconoció que de conformidad con la Constitución, artículo 300 numerales 7° y 9°, la Ley 617 de 200, el Decreto 1474 de 2004 y un concepto de 2004 del Departamento Administrativo de la Función Pública, las autoridades departamentales pueden fijar las escalas de remuneración de sus empleados sin que dicha facultad esté de manera exclusiva radicada en el Congreso o el Presidente de la República.

Asimismo expuso que la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 podía aplicarse aun cuando las cesantías se hubiesen liquidado con sustento en el decreto departamental.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con sentencia de 5 de octubre 2017 confirmó la decisión de primera instancia.

Como punto de partida del análisis señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistía razón al demandante en solicitar el reconocimiento y pago de (i) emolumentos salariales y prestacionales, con fundamento en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1661 de 1991, el Decreto departamental 1474 de 2004 y la Resolución 332 de 1998, dictada por el director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá y, (ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías e intereses, correspondiente al período 199 a 2004, de conformidad con la Ley 50 de 1990.

En relación con el primer punto, destacó que en la sentencia de primera instancia se hizo referencia al Decreto 1006 y a la Resolución 915 de 1993 por servir de sustento al análisis jurídico, toda vez que esos actos también regulaban prestaciones sociales de los empleados de los hospitales del departamento de Boyacá y frente esta normativa el Consejo de Estado consideró que mal podrían liquidarse las pretensiones sociales a partir de una escala salarial fijada por un acto departamental que desconoce la facultad exclusiva del legislador.

Agregó que no era posible reclamar un derecho adquirido con sustento en normas contrarias a la Constitución y que por tal razón no podía accederse a su reliquidación de prestaciones sociales.

Asimismo, expuso que no podía aplicarse en el sub judice el Decreto 1474 de 2004 porque de conformidad con el criterio reiterado de la Corporación el régimen salarial de los empleados públicos debe ser fijado por la ley.

Al efecto, citó la sentencia de 2 de mayo de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda (Rad. No....

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