Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538793

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25000-23-42-000-2013-00922-01( 2273-16 )

Actor: D.M.B.C.

Demandado: / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL // Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL // - UGPP

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018 - El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición - Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la Sala procede a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora D.M.B.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora D.M.B.C., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

PARTE DECLARATIVA:

(…)

3.1. La nulidad parcial dela Resolución No. PAP 057067 delo 10 de Junio de 2011, notificada personalmente a la demandante el 20 del mismo mes, suscrita por el D.J.D.J.C.A., en su condición de Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE-EN LIQUIDACIÓN”, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante de la pensión de jubilación.

La nulidad se debe declarar, sólo en cuanto el Acto Administrativo demandado no dispuso el reconocimiento pensional, con base en el promedio de todos los factores de salario devengados por la trabajadora en el último año de servicios.

3.2. La nulidad de la Resolución No. UGM 057250 del 11 de octubre de 2012, notificada personalmente a la demandante el 22 del mismo mes, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN”, resolvió el recurso de reposición instaurado por la demandante contra la Resolución PAP 057067 del 10 de Junio de 2011, confirmándola en todas sus partes.

3.3. Que la demandante tiene derecho a que su pensión mensual vitalicia de jubilación, se liquide con base en el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios.

3.4. Que las dos entidades demandadas, son responsables solidaria o proporcionalmente, como el fallo lo disponga, del reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión a que tiene derecho mi mandante.

3.5. Que se encuentra agotada la vía gubernativa de reclamo.

PARTE CONDENATORIA:

A título de Restablecimiento del Derecho, comedidamente solicito se condene a las entidades demandadas, de manera solidaria o proporcional, como el fallo lo disponga, al cumplimiento de las siguientes obligaciones a favor de mi representada:

3.6. R., con efectos de futuro y para mejorar su cuantía, la pensión de jubilación reconocida a la demandante mediante Resolución No. PAP 057067 del 10 de junio de 2011, teniendo en cuenta en el promedio que sirvió de base para determinar el valor de la primera mesada, la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, especialmente: Asignación Básica, B. por Servicios Prestados, Primas de vacaciones, de servicios y de navidad.

3.7. Reconocer y pagar las diferencias que resulten al comparar las mesadas pensionales que haya cancelado CAJANAL a la demandante y las que realmente debe cancelar como consecuencia de la reliquidación solicitada, desde el día en que se canceló en su favor la primera mesada pensional, hasta la fecha en que se materialice este pago.

3.8. A pagar el Indice de Precios al Consumidor “IPC”, o ajuste de valor certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, y las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999. Subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3.9. Además al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), mediante la Resolución PAP 057067 de 10 de junio de 2011 reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora D.M.B.C., efectiva a partir del 22 de enero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. De acuerdo con este acto:

i) La señora D.M.B.C. es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

ii) Nació el 22 de enero de 1954 y laboró un total de 1306 semanas.

iii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995, entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008;

iv) En la liquidación de la pensión de vejez de la demandante se incluyeron como factores salariales: “la asignación básica y la bonificación por servicios prestados”. No se incluyeron los demás factores que la demandante devengó durante el mismo período: primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

2. Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de reposición argumentado que la pensión se liquidó tomando como base el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años y no sobre el promedio del salario devengado durante el último año de servicios, tal y como lo indica el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Mediante Resolución No. UGM 057250 del 11 de octubre de 2012, CAJANAL resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 57067 del 10 de junio de 2011. La entidad precisó que el ingreso base de liquidación para quienes se les aplica el régimen de transición “tiene regulación concreta en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que si le faltan menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado a la vigencia del sistema, es el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciera falta, por el contrario, si a la misma fecha de vigencia del sistema le faltan más de 10 años, el ingreso base de liquidación es el contenido en el artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993.

3. Por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el 1 de abril de 1994, contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad, la demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con base en el promedio de los salarios devengados por ella en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales, especialmente: Asignación Básica, B. por servicios prestados, primas de navidad, de vacaciones y de servicios.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 13, 25, 48, 53, 58 y 336; Ley 24 de 1947: art. 1; Ley 171 de 1961: art. 5; Ley 4 de 1966: art. 4; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978: art. 4; Decreto 1045 de 1978: art. 45; Ley 33 de 1985: art. 1; Ley 65 de 1985; Ley 100 de 1993: arts. 11 y 36.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que la Resolución No. PAP 057067 del 10 de junio de 2010 es nula solo en cuanto dispuso liquidar la prestación reconocida, teniendo como ingreso base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la demandante cotizó o aportó en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2009. En este caso, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación reconocida en su beneficio debe ser liquidada con el promedio de los salarios que ha devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales. La demandante en el último año de servicios, anterior a la fecha en que consolidó su derecho pensional, devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de vacaciones y de servicios. Todos estos factores debieron tenerse en cuenta al momento de fijar el promedio para establecer el valor de la mesada pensional.

Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que los factores salariales bajo los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación están taxativamente relacionados en el Decreto 1158 de 1994, normativa aplicable a la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respetándose en lo demás la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. La demandante adquirió su estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que significa, que la pensión debe ser liquidada con el IBL que establece el...

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