Auto nº 11001-03-27-000-2016-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538957

Auto nº 11001-03-27-000-2016-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00008-00( 22328)

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE USUARIOS DE VEHÍCULOS PARTICULARES Y P.A.C.B.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

AUTO

ACUMULADOS : 11001-03-27-000-2016-00011-00 (22361)

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra la providencia dictada por el magistrado sustanciador en la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2017, en la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto y ordenó la terminación del proceso.

AUTO OBJETO DE SÚPLICA

El Magistrado sustanciador, en providencia dictada en la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto y ordenó la terminación del proceso, en los siguientes términos:

“El ponente ha aclarado el voto porque considera que es improcedente el control de legalidad que recae sobre los actos normativos derogados (comúnmente conocidos como actos generales), aún si tuvieron vigencia y pudieron causar algún efecto particular y concreto, ora en favor ora en contra de alguien. Esto porque si se demanda un acto que crea una situación jurídica particular y concreta, con fundamento en la norma o acto administrativo normativo derogado, el juez del caso está facultado para analizar la legalidad o constitucionalidad de la norma en que se fundó ese acto particular. Es decir, que si alguien se considera afectado por la aplicación concreta de la norma derogada, bien puede demandar oportunamente el acto particular que aplica como norma al caso particular.

En el presente caso, está probado que la Resolución 5358 del 30 de noviembre de 2015 fue derogada por el artículo 12 de la Resolución 000829 del 24 de febrero de 2016, «por medio de la cual se establece la Base Gravable de los Vehículos Automotores para la Vigencia Fiscal 2016 y se deroga la Resolución 5358 de 2015».

También está probado que incluso antes de que fuera derogada, mediante auto del 15 de febrero de 2016, esta Sala Unitaria decretó, como medida cautelar, la inaplicación de la Resolución 5358 de 2015, es decir, que, desde esa fecha, el acto demandado dejó de producir efectos jurídicos concretos.

Además, revisado el calendario tributario de dos entidades territoriales, se pudo establecer que el plazo para pagar el impuesto de vehículos automotores se fijó para los meses de mayo del año 2016, esto es, cuando la Resolución 5358 del 2015 ya había sido derogado. Esto permite concluir que, en realidad, esa resolución no produjo mayores efectos jurídicos.

Así, por ejemplo, el Distrito Capital de Bogotá, mediante la Resolución 00054 del 18 de diciembre de 2015, estableció el 22 de junio de 2016 como plazo máximo para declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores correspondiente al año 2016. De igual forma, fijó el 13 de mayo de 2016 como plazo máximo para declarar y pagar el tributo con un descuento del 10 %.

En el departamento de Antioquia, mediante la Ordenanza 01 de 25 de febrero de 2016, se estableció el 15 de julio 2016 como plazo máximo para declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores del año 2016. Asimismo, fijó el 29 de abril como plazo para declarar y pagar el tributo con un descuento del 10 %.

Todo lo anterior lleva a concluir que habría un caso de carencia de objeto, puesto que la Resolución 5358 de 2015 fue derogada.

En las acciones de impugnación (como lo son las de nulidad simple, la de nulidad y restablecimiento del derecho y la de nulidad por inconstitucionalidad) el acto demandado (acto administrativo o acto normativo tipo reglamento) es el objeto del proceso. Luego, es inane, inoperante e incluso ineficaz el control judicial frente a actos jurídicos que desaparecen del ordenamiento jurídico por derogatoria o revocatoria o cuando recae una sentencia que declara la invalidez de la norma que servía de sustento. Un vez que el juez advierte la pérdida de vigencia del acto demandado, no queda más que declarar la carencia de objeto o la sustracción de materia y, en consecuencia, debe prosperar la excepción de inepta demanda, por carencia de objeto.

El juez administrativo solo está para resolver auténticos problemas jurídicos, lo que, desde luego, exige que el acto objeto de la acción debe estar vigente. Si el acto demandado desaparece del ordenamiento jurídico, no ha lugar al control judicial.

El ponente advierte que, en todo caso, y de ser necesario, sería el juez del caso particular y concreto, en el que se controvierta la aplicación de la norma demandada, el encargado de definir si la norma era ilegal o inconstitucional. Es decir, que si alguien se considera afectado por la aplicación en concreto de la norma derogada bien podría demandar oportunamente lo pertinente, esto es, en el acto particular.

Por lo expuesto, la Sala unitaria encuentra probada la excepción de carencia de objeto material del proceso probada, que fue la que propuso el Ministerio de Transporte. En consecuencia

RESUELVE

DECLÁRASE probada la excepción de inepta demanda, por carencia de objeto, respecto de las demandas interpuestas por P.A.C.B. y la Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares contra la Resolución 5358 del 30 de noviembre de 2015, expedida por el...

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