Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539089

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06092-01 (3401- 14 )

Actor : F.C.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL // Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL // - UGPP

Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011

Asu nto : / APLICACIÓN DEL PRECE DENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO / ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL / INCISO TERCERO DEL AR TÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE // INCLUYEN LOS FACTORES SA LARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN // EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora F.C.L. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora F.C.L., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 35299 del 2 de Agosto de 2013, mediante la cual se le niega la Revisión de Reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 042318 del 12 de Septiembre de 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio.

4.- Que se ordene el reconocimiento y pago por la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicio, para que su cuantía quede en 1.567.806.35 a partir del 29 de Junio de 2004 (…) ”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL) mediante la Resolución 3557 de 16 de febrero de 2004 reconoció una pensión de vejez a la señora F.C.L., en cuantía de $727.263.92, efectiva a partir del 01 de mayo de 2003 y condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial.

2. Mediante Resolución 22511 de 12 de mayo de 2006 CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la demandante, por retiro definitivo del servicio, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, elevando la cuantía de la misma a la suma de $938.714.73, efectiva a partir del 30 de junio de 2004.

3. La señora F.C.L., el 28 de junio de 2013, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez para que se incluyeran “todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”.

4.- La anterior petición fue negada mediante Resolución RDP 035299 del 2 de agosto de 2013 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP-.

5.- La demandante interpuso recurso de apelación contra el acto que negó la solicitud de reliquidación, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 042318 del 12 de septiembre de 2013, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Decreto 3135 de 1968, art. 27; Decreto 1848 de 1969, art. 73; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978, art. 45; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que mediante los actos administrativos acusados, la entidad demandada aplicó indebidamente las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, al no incluir en la pensión de vejez, todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora F.C.L. se efectuó en estricto cumplimiento de las normas bajo las cuales se consolidó su situación pensional. Señaló, que tanto la liquidación como los factores salariales incluidos para la determinación del IBL, se ajustan a derecho y no hay violación de las normas superiores. Propuso como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) pago; iii) prescripción; iv) buena fe; v) compensación y vi) genérica o innominada.

Audiencia inicial

Esta audiencia se celebró el 15 de mayo de 2014. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas y se dictó sentencia oral de acuerdo con el inciso final del artículo 179 del CPACA.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) nulidad de la Resolución RDP 35299 de 2 de agosto de 2013 por medio de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora; ii) nulidad de la Resolución RDP 42318 de 12 de septiembre de 2013 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 35299 de 2 de agosto de 2013.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida a la demandante en el equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio (29 de junio de 2003 al 29 de junio de 2004), los siguientes factores salariales: asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, sueldo por encargo, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio, a partir del 2 de mayo de 2002, fecha en la que fue reconocida la pensión de jubilación y con efectos fiscales a partir de 28 de junio de 2010 por prescripción trienal”.

Se ordenó que la entidad accionada descontara los aportes para pensión sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal, aclarando, que dichos aportes debían ser en el porcentaje que correspondiera al trabajador, “pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá para obtener su pago(…)”.

El recurso de apelación

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.

Alegatos

Mediante auto de 3 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente.

La parte actora alegó que la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional no es aplicable en el presente caso, porque este es un asunto diferente al que trató la Corte en la sentencia mencionada; tampoco aplica la sentencia C-258 de 2013 porque, en esta decisión, la misma Corte Constitucional precisó que no era procedente la integración normativa con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La entidad demandada reitera los argumentos de la contestación de la demanda y del escrito de apelación. Señala que de acuerdo con la Corte Constitucional, el Ingreso Base de Liquidación no hace parte de la transición, como sí ocurre con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y la tasa de remplazo. El IBL que se debe aplicar en el presente caso es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico

¿Tiene derecho la señora F.C.L., beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?

Lo probado en el proceso

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 3557 de 16 de febrero de 2004 reconoció a favor de la señora F.C.L. una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 1 de mayo de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio.

El 9 de febrero de 2005 la señora F.C.L. solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Mediante Resolución 22511 del 12 de mayo de 2006, CAJANAL, reliquidó la pensión de vejez de la señora C.L., elevando la cuantía de la misma a la suma de $938.714.73, efectiva a partir del 30 de junio de 2004. Para la reliquidación de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. La señora F.C. laboró un total de 10278 días, 1468 semanas.

2. Nació el 26 de septiembre de 1946. Para la fecha de la reliquidación contaba con 59 años.

3. El último cargo...

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