Auto nº 18001-23-33-000-2013-00308-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539173

Auto nº 18001-23-33-000-2013-00308-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2018

Fecha03 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00308-02(61574)

Actor: D.H.L.M.O.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011

De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 2015, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora D.H.L.M.O.C. en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I. ANTECEDENTES

El 3 de diciembre de 2013, la señora D.H.L.M.O.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio n.º DESAJN12-1948 del 20 de noviembre de 2012 y de la Resolución n.º 2908 del 20 de marzo de 2013, proferidos por la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Huila y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, respectivamente, mediante los cuales se resolvió negativamente una solicitud de reconocimiento definitiva de la nivelación salarial, con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que hace referencia a la Bonificación por Compensación (fol. 1 a 28, c. 2).

La precitada solicitud tiene como objetivo que se tase el valor real del salario de los magistrados de Tribunales de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales, atendiendo el pronunciamiento del esta Corporación emitido el 4 de mayo de 2009, en el que se dispuso que un Magistrado de Alta Corte tiene derecho a que se liquide la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente las cesantías devengadas por los congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993.

Recibido el proceso en esta Corporación para resolver sobre la admisión de la demanda, el 19 de febrero de 2018, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A., al existir interés directo e indirecto en el resultado del proceso, toda vez que:

“(…) la manifestación del impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios por años de la bonificación por compensación durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría de General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.” (fol. 217, c.ppl.).

Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:

El impedimento tiene por objeto separar...

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