Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539393

Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00278-01(59262) A

Actor: URIEL RÍOS CORRAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal adelantado ante la Justicia Penal Militar / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Policía Nacional y Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El actor con su comportamiento gravemente culposo dio lugar a su vinculación al proceso penal

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional - en contra de la sentencia proferida, el 1º de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):

“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación material en la causa por activa respecto de la señora D.R.S. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

“SEGUNDO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de la privación injusta de la libertad del señor R.R.C..

“TERCERO.- CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar con cargo a su presupuesto, los perjuicios ocasionados, así:

“Por concepto de perjuicios morales:

Nombre y parentesco

Monto

Ricardo R.C. (vícitima)

20 SMLMV

T.A.C.L. (madre)

20 SMLMV

L.S.R.C. (hermana)

10 SMLMV

M.R.C. (hermana)

10 SMLMV

María Fernanda R.C. (hermana)

10 SMLMV

U.R.C. (hermano)

10 SMLMV

A.R.C. (hermano)

10 SMLMV

A.R.C. (hermana)

10 SMLMV

“CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia.

“QUINTO.- La entidad condenada al pago deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem.

“SEXTO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la parte vencida hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo prescrito en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.

“SÉPTIMO.- Expedir copia de la sentencia con observancia de lo dispuesto en el artíuclo 115 del C.P.C.

“OCTAVO: Devolver a la parte actora por Secretaría, el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, una vez quede en firme la sentencia, Se dejará constancia de la entrega que se realice.

“Dejar las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Archivar oportunamente el expediente” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 19 de diciembre de 2011, los señores R.R.C., T.A.C.L., A.R.C., L.S.R.C., M.R.C., M.F.R.C., U.R.C., A.R.C. y D.R.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad del primero de los mencionados, con ocasión de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Nariño, por los delitos de prevaricato por omisión y peculado culposo.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, el señor R.R.C. pidió 400 SMMLV; a su vez, la señora T.A.C.L. solicitó 200 SMMLV; asimismo, los señores L.S.R.C., M.R.C., M.F.R.C., U.R.C. y A.R.C. reclamaron, para cada uno 100 SMMLV; en igual sentido, la señora D.R.S. pidió 200 SMMLV.

Asimismo, el señor R.R.C. solicitó 100 SMMLV por la alteración en sus condiciones de existencia y $29'460.000, por concepto de i) pago de honorarios de defensa en el proceso penal; ii) gastos de transporte de sus familiares a su lugar de reclusión; iii) gastos de manutención y iv) por los préstamos de dinero por la retención del 50% de su salario.

2. Los h echos

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

El 1º de septiembre de 2004, el señor R.R.C. ingresó a la Policía Nacional en calidad de Patrullero adscrito al Comando de Policía de Tumaco (Nariño).

El 7 de octubre 2006, el señor R.C. recibió el servicio como armerillo en la Estación de Policía de Tumaco; según los actores, en esa misma oportunidad, se efectuó revista física al armamento y se advirtió la pérdida de un fusil galil calibre 5,56.

El 30 de octubre de 2006, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Nariño impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor R.R.C., como posible responsable de los delitos de prevaricato por omisión y peculado culposo.

El 17 de noviembre de 2006, el Director General de la Policía Nacional, mediante la resolución 05742, suspendió al procesado de sus funciones y atribuciones, a partir del 30 de octubre de 2006.

El 23 de noviembre de 2006, el señor R.C. fue recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario para los miembros de la Policía Nacional de Facatativá; el 15 de enero siguiente recobró su libertad.

El 20 de enero de 2007, la Policía Nacional restableció en el ejercicio de funciones y atribuciones al señor R.R.C., a partir del 15 de enero de 2007.

El 11 de marzo de 2008, la Fiscalía 158 Penal Militar dispuso, de una parte, formular acusación en contra del señor R.C. por el delito de peculado culposo y, de otra, cesar el procedimiento por la conducta punible de prevaricato por omisión.

El 19 de noviembre de 2008, el Juzgado 155 de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño absolvió al procesado de las acusaciones formuladas en su contra por el delito de peculado culposo, por atipicidad de la conducta.

El 17 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria, decisión ejecutoriada el 30 de octubre de 2009.

El 15 de enero de 2010, el Director General de la Policía Nacional, mediante la resolución 00106, ordenó la devolución de los haberes retenidos al P.R.R.C. entre el 30 de octubre de 2006 y el 14 de enero de 2007.

A juicio de los actores, la privación de la libertad del señor R.R.C. resultó injusta y comportó una carga que no se encontraban en la obligación de soportar.

2. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante providencia del 10 de diciembre de 2012, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 25 de enero de 2013 y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Nariño, el 21 de marzo de 2013.

2.1. Contestación de la demanda

La Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que no le asistía responsabilidad por los supuestos perjuicios reclamados por los demandantes, dado que no se acreditó una falla en el servicio que le resultara atribuible.

Adicionalmente, explicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad encargada de coordinar a la Justicia Penal Militar era la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ente con “personería jurídica y presupuesto independiente para asumir una eventual condena.

Finalmente, señaló que, en todo caso, los perjuicios reclamados no se encontraban probados.

2.2. Etapa probatoria

El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 14 de mayo de 2013, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 29 de julio de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

2.3. Alegatos de conclusión

2.3.1.La entidad demandada pidió negar las pretensiones de la demanda, en cuanto no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable.

Asimismo, reiteró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones restrictivas de la libertad en contra del demandante fueron adoptadas por la Justicia Penal Militar, autoridad que dependía administrativamente del Misterio de Defensa y no de la Policía Nacional.

2.3.2. El Ministerio Público pidió acceder a las pretensiones de la demanda, dado que los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad del señor R.C..

Señaló que la responsabilidad de la entidad demandada se encontraba comprometida a título de falla en el servicio, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del señor R.C. resultó desproporcionada, de una parte, porque no se le podía imputar el delito de prevaricato por omisión, en consideración al principio constitucional de la no autoincriminación y, de otra, respecto del peculado culposo, toda vez que no resultaba procedente en razón a la pena prevista para esa conducta.

Asimismo, precisó que la actuación penal finalizó con sentencia absolutoria ante la evidencia de que la conducta atribuida al procesado no constituía delito.

Finalmente, indicó que para la tasación de los perjuicios solicitados se debía tomar en consideración los criterios fijados por esta Corporación y el tiempo en que el señor Ríos Coral estuvo privado de su libertad

2.3.3. Los demandantes guardaron silencio.

2.4. Prueba de oficio

El...

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