Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539513

Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 19 001 -23-3 1 -000-20 1 0 - 00 284 -0 1 ( 59701 )

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Demandado: UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA”

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

CONTRATISTA COLABORADOR DE LA ADMINISTRACIÓN-Legitimado en la causa por pasiva en procesos de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se aplica el término del CCA si empezó a correr en su vigencia. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-Donde está utilidad está la carga REPETICIÓN CONTRA CONTRATISTA-Unión temporal responsable por accidente en vía en mal estado. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. CULPA GRAVE DE LOS MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL-El incumplimiento de obligaciones contractuales dio origen a la condena de la entidad demandante.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cuca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Tribunal Administrativo del Cauca declaró al Instituto Nacional de Vías responsable de las lesiones ocasionadas a L.E.R.V. y otros en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce del departamento del Valle del Cauca al Cauca. Como la entidad pagó esa condena demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 15 de septiembre de 2010, el Instituto Nacional de Vías, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca”, integrada por P.C.S., Sideco Americana S.A., L.H.S. y C.A.S., para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $71 646.0045, por los perjuicios ocasionados a L.E.R.V., I.R.F., V.V. de R., M.A.R.R. y D.E.R.. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los demandados actuaron con culpa grave pues no realizaron el mantenimiento del tramo “La Subienda”, en la vía entre Cali Santander de Quilichao, causa determinante del accidente.

Trámite procesal

El 15 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, P.C.S., L.H.S. y C.A.S. señalaron que no existía prueba de dolo o culpa grave y que la repetición no era procedente porque el INVIAS alegó en su defensa la culpa de la víctima. Propusieron como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, porque el INVIAS cedió a título gratuito el contrato de concesión al Instituto Nacional de Concesiones.

El 23 de mayo de 2012, los demandados llamaron en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas, en virtud del contrato celebrado con la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca para responder por reclamaciones y demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños causados a terceros en la ejecución del contrato de concesión. El 20 de noviembre de 2013 el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía y el 13 de marzo de 2014, la aseguradora alegó que el valor asegurado se agotó por el pago de la condena impuesta al Instituto Nacional de Vías. El 20 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 11 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones, porque no se probó que la Unión Temporal incumplió con el mantenimiento del tramo y el INVIAS, en el proceso de reparación directa, alegó la culpa de la víctima. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 16 de junio de 2017 y admitido el 11 de agosto de 2017. La recurrente esgrimió que la causa del accidente fue un hueco en la vía; que no se realizó el mantenimiento del tramo y que la entidad, en el proceso de reparación directa, no alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

El 20 de septiembre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.Las partes guardaron silencio. La aseguradora alegó que la Unión Temporal no tenía legitimación para llamarla en garantía, pues el asegurado era el INVIAS y los beneficiarios los terceros afectados. El Ministerio Público conceptuó que la Unión Temporal está legitimada en la causa por pasiva, dada su calidad de contratista; que las personas naturales y jurídicas que la integran fueron notificadas de la demanda y que debían negarse las pretensiones porque no se probó culpa grave.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

La demanda se interpuso en tiempo -15 de septiembre de 2010- porque el último pago de la condena se hizo el 3 de junio de 2009, según el comprobante de egreso n° 9302 proferido por la Tesorería del Instituto Nacional de Vías (f. 92 c. 2), es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición. La entidad demandante pagó en esa fecha, porque la sentencia condenó en abstracto los perjuicios materiales (f. 18-39 c. 2), y fue el 22 de octubre de 2008 que culminó el trámite del incidente de liquidación (f. 54 c. 2). De modo que fue en ese momento, y no antes, en el que hubo certeza del monto total.

Legitimación en la causa

4. El Instituto Nacional de Vías, está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núms. 12.1 a 12.4].

5. La Sala ha sostenido que los particulares, cuando celebran un contrato, son colaboradores del Estado. Ese criterio jurisprudencial lo hizo suyo la Ley 80 de 1993, en artículo 3, al disponer que mediante la contratación estatal los contratistas colaboran con las entidades estatales en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. Por este motivo, la acción de repetición se ha hecho extensiva a dichos particulares para que estos respondan civilmente por las condenas impuestas en contra del Estado como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo.

La demanda fue dirigida contra 4 miembros de la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” (Sideco Americana S.A., P.C.S., C.A.S. y L.H.S.. El 19 de noviembre de 2009, antes de admitirse la demanda, el INVIAS autorizó la cesión del porcentaje de participación de SIDECO AMERICANA S.A al resto de miembros y la Unión Temporal quedó conformada por: P.S., C.A.S. y L.H.S., según da cuenta copia auténtica de la aceptación (f. 310 c. 1). Esta circunstancia la advirtió el apoderado de la demandante (f. 19 c. 4) y el Tribunal lo constató al pedir el certificado de miembros actuales (f. 24-26 y 30 c. 1), de modo que P.C.S., C.A.S. y L.H.S. son las personas que conforman la parte pasiva en el presente proceso.

En tal virtud, P.C.S., C.A.S. y L.H.S. están legitimados en la causa por pasiva pues fueron los miembros de la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” contratista que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar a pagar la suma de dinero por parte del Estado.

6. Los demandados llamaron en garantía a la aseguradora Confianza S.A. para que asumiera el pago de una eventual condena, con fundamento en la póliza n°. 0952230 de marzo de 1999 que suscribieron para la ejecución del contrato de concesión n°. 0005 de 1999.

El contrato de seguro fue suscrito para responder y mantener indemne por cualquier concepto al INVIAS frente a las acciones y reclamaciones de cualquier naturaleza derivada de daños causados a terceros y a empleados o agentes de esa entidad con ocasión de la ejecución del contrato (f. 3 c. 4). Como los riesgos que amparó no corresponden con los daños que pudiera sufrir el contratista, quien solo fungió como tomador de la póliza de responsabilidad extracontractual, la aseguradora Confianza S.A. no está llamada a asumir la condena...

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