Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539545

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2007-00127-01(49018)

Actor: C.A.V. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a C.A.V. por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 19 de enero de 2007, C.A.V. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de C.A.V..

Solicitaron 2500 SMLMV para la víctima directa y 3000 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $5.000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $59.575.295 por los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez lo absolvió de responsabilidad por in dubio pro reo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no se demostró su responsabilidad.

Trámite procesal

El 6 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación se ajustó a la ley. El 12 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante alegó que la demandada era responsable del daño antijurídico bajo el régimen de responsabilidad subjetiva porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales y porque el Estado responde en todos los casos de absolución. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 27 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia, negó las pretensiones porque el demandante aportó las pruebas en copias simples. La parte demandante presentó recurso de apelación que fue concedido el 18 de septiembre de 2013 y admitido el 31 de octubre de 2013. Solicitó la valoración de las copias simples y adujo que las pruebas arrimadas permiten estudiar la responsabilidad. El 28 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reitero lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -19 de enero de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de diciembre de 2007, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 7.8].

Legitimación en la causa

4. C.A.V., M.L.R.Z., D.M.V.R. y J.V.R., son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.9].

La Nación-Fiscalía General de la Nación legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6.Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 18 de octubre de 2002, la Fiscalía 127 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento contra C.A.V. por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 1 a 86 c. 1).

7.2 El 28 de octubre de 2002, la Fiscalía 127 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó al director de la cárcel del circuito de Santa Rosa de Osos, mantener detenido a C.A.V. por el delito de peculado en favor de terceros y otros, según da cuenta copia simple del oficio penal n° 4336-41.099 (f. 573 c. 2).

7.3 El 7 de mayo de 2003, la Fiscalía 195 de delitos contra la administración pública y de justicia ordenó la libertad a C.A.V. (f. 572 c 2) y el 12 de enero de 2005 fue privado nuevamente de la libertad, según da cuenta copia simple de certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (f. 547 c. 2).

7.4 El 30 de julio de 2004, la Fiscalía 195 de delitos contra la administración pública y de justicia profirió resolución de acusación en contra de C.A.V. por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 87 a 112 c.1).

7.5 El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos absolvió a C.A.V. de responsabilidad penal por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 160 a 191 c.1).

7.6 El 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la absolución de C.A.V., según da cuenta copia simple de la decisión (f. 193 a 228 c.1).

7.7 El 1 de junio de 2005, C.A.V. recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (f. 547 c. 2).

7.8. El 5 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y declaró la nulidad del proceso desde a partir del auto del 18 de julio de 2005. En consecuencia, quedó vigente la sentencia de primera instancia, que quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2007, según da cuenta certificación emitida por el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. (f. 535 c.2).

7.9 C.A.V. y M.L.R.Z. son cónyuges y padres de D.M.V.R. y J.E.V.R., según da cuenta copia auténtica de los registros civiles matrimonio y nacimiento (f. 250 a 253 c.1).

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270...

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