Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00391-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539553

Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00391-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 41001-23-31-000-2008-00391-02(50602)

Actor: E.R.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme CARGA DE INTERPONER LOS RECURSOS-Se refiere a los recursos ordinarios. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Por no interponer recurso de reposición contra auto que negó adición de sentencia.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Tribunal Contencioso Administrativo del H. en sentencia de 21 de noviembre de 2006 ordenó al INCORA reliquidar la pensión de E.R.. El Tribunal, en auto de 29 de enero de 2007, negó la solicitud de adición. Se endilga un error jurisdiccional en las providencias.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 26 de marzo de 2008, E.R., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Administrativo del H. en la sentencia de 21 de noviembre de 2006, que ordenó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- reliquidar la pensión del demandante y en el auto de 29 de enero de 2007, que negó la solicitud de adición de la sentencia.

Solicitó $42'900.000 por concepto de las diferencias pensionales causadas y que se causaran a partir del 23 de diciembre de 1998, con los aumentos legales y debidamente indexadas, hasta cuando cese el derecho de pensión a su favor.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la solicitud expresa de indexar la primera mesada pensional y aunque solicitó la adición de la sentencia en ese sentido, ésta fue negada.

Trámite procesal

El 9 de febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró “vía de hecho” en las providencias. El 25 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del H. en la sentencia negó las pretensiones, porque la sentencia ordenó la reliquidación de la pensión, bajo los parámetros legales. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de noviembre de 2013 y admitido el 8 de mayo de 2014. La recurrente esgrimió que el Tribunal desconoció que la sentencia ordenó reliquidar la pensión de E.R., pero sin indexar la primera mesada pensional. El 9 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, la Sala ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -26 de marzo de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de febrero de 2007, fecha en la que quedaron ejecutoriadas las providencias en las que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hechos probados 6.3 y 6.5].

Legitimación en la causa

4. E.R. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió la sentencia de 21 de noviembre de 2006 favorable a sus pretensiones y el auto de 29 de enero de 2007 que negó la solicitud de adición de la sentencia [hechos probados 6.3 y 6.5]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la ocurrencia del daño.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 5 de julio de 2002, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- por Resolución nº. 01055 reconoció a E.R. una pensión de jubilación de $260.100, a partir del 1º de junio de 2000, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 24 a 30 c. 2).

6.2 El 8 de noviembre de 2002, E.R., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INCORA para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución nº. 01055 de 2002, pues la fecha de iniciación del disfrute de la pensión y la cuantía de la misma eran equivocadas, ya que no se indexó la primera mesada pensional y la fecha debió ser desde cuando el demandante cumplió la edad requerida, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 5 a 10 c. 2).

6.3 El 21 de noviembre de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo del H. declaró la nulidad parcial de la Resolución nº. 01055 del 5 de julio de 2002, ordenó al INCORA la reliquidación de la pensión y lo condenó a pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resultaran de la reliquidación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 155 a168 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de...

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