Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539601

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., 1 de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-26-000-2011-01317-01(49925)

Actor: O.A.C.P. Y OTROS

Dem andad o: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Policía incautó un vehículo y el dinero que éste transportaba. La Fiscalía acusó al conductor del vehículo por los delitos de enriquecimiento ilícito y falsedad en documento y un juez lo absolvió y ordenó que los bienes incautados pasaran a órdenes de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio. Posteriormente, la Fiscalía se abstuvo de iniciar acción de extinción de dominio y ordenó la devolución de los bienes a sus propietarios. O.A.C.P. y otros alegan error jurisdiccional y falla del servicio por mora judicial.

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2011, O.A.C.P. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos por incautar y retener por más de dos años el dinero y el vehículo de su propiedad. Solicitaron 98 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $541.000.000 por daño emergente y $340.812.980 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía inmovilizó su vehículo y el dinero producto de una lotería que transportaban oculto en el mismo y capturó al conductor N.E.S., por considerar que el dinero provenía de una actividad ilícita. La Fiscalía acusó al conductor del vehículo por los delitos de enriquecimiento ilícito y uso de documento falso y, posteriormente, un juez lo absolvió y ordenó que el dinero pasara a órdenes de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio. La Fiscalía se abstuvo de dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio y ordenó la devolución del dinero y del vehículo a sus propietarios. Adujo que la entidad demandada incurrió en falla en la prestación del servicio y error judicial por la incautación indebida de sus bienes por dos años, pues desde el inicio de la investigación aportaron las pruebas del origen lícito del dinero.

El 7 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que los demandantes tenían la carga de soportar la medida cautelar y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y caducidad. El 27 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que los demandantes debían soportar la carga de la investigación penal y que no se configuró un error judicial.

El 18 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandante no acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de noviembre de 2013 y admitido el 20 de febrero de 2014. La recurrente esgrimió que la Fiscalía incurrió en falla en la prestación del servicio y error judicial por la confiscación injusta de sus bienes y la demora injustificada para ordenar su devolución. El 10 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada alegó que no se acreditó el daño. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -30 de noviembre de 2011- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de enero de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que se resolvió abstenerse de dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio respecto del dinero y el vehículo incautados [hecho probado 5.10].

L egitimación en la causa

4. O.A.C.P., I.M.Á., L.J.C.L., J.A. y C.J.C.M. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues los dos primeros eran los propietarios de los bienes incautados y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 5.11]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó el proceso de extinción de dominio y profirió la providencia en la que afirma se incurrió en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa y si se configura un defectuoso funcionamiento por mora judicial.

Análisis de la Sala

Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

5.1 El 10 de agosto de 2007, la Policía Nacional inmovilizó un vehículo de propiedad de I.M.Á. y O.A.C. en el que se transportaban ocultos $459.800.000 y capturó a su conductor N.E.S., según da cuenta la providencia del 18 de febrero de 2008 del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca (f. 78-82, c. 2).

5.2 El 18 de febrero de 2008, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió a N.E.S.E. por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y uso de documento público falso y ordenó que el dinero y el vehículo incautados pasaran a órdenes de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 78-82, c. 2).

5.3 El 9 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 18 de febrero de 2008, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 83-85, c. 2).

5.4 El 8 de julio de 2008, la Dirección Nacional de Fiscalías sometió a reparto la investigación por extinción de dominio de los bienes incautados, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 648 (f. 87-88, c. 2).

5.5 El 14 de agosto de 2008, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos avocó conocimiento de la investigación por extinción de dominio de los bienes incautados, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 89, c. 2).

5.6 El 27 de noviembre de 2008, la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos le solicitó al coordinador del Grupo D.A.S.-GRUFOC la designación de un investigador para apoyar al despacho en la práctica de ciertas diligencias, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 90, c. 2).

5.7 El 19 de junio de 2009, I.M.Á. y O.A.C.P....

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