Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539605

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 15001-23-31-000-2010-01213-01(47080)

Actor: L.E.O.M.Y OTROS

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a L.E.O.M. por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio y precluyó la investigación porque no cometió los delitos. Califica la vinculación al proceso penal de injusta y alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2010, L.E.O.M. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que la declarara patrimonialmente responsable por la vinculación al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento a aquel. Solicitaron 700 SMLMV para la víctima, 500 SMLMV para su cónyuge y 400 SMLMV para sus hijos, por perjuicios morales; 210'000.000 por daño emergente y 344'000.000 SMLMV por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio y luego precluyó la investigación. Adujo error judicial porque no cometió los delitos.

El 22 de septiembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de un deber legal. El 21 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debían conceder las pretensiones, porque la Fiscalía precluyó la investigación porque no cometió los delitos.

El 25 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia negó las pretensiones, porque L.E.O.M. no estuvo privado de la libertad y tenía el deber jurídico de soportar el proceso penal. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de marzo de 2013 y admitido el 23 de mayo de 2013. La recurrente esgrimió que el régimen de responsabilidad era objetivo. El 9 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que había operado la caducidad del término para interponer la acción.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -24 de agosto de 2010- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de diciembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.3].

Legitimación en la causa

4. L.E.O.M., J.A.B.C., C.E. y L.D.O.B. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.4]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configura error jurisdiccional en la providencia que impuso la medida de aseguramiento y si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.

Análisis de la Sala

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 29 de julio de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja impuso medida de aseguramiento a L.E.O.M. por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 47 a 78 c. 1). L.E.O.M. no estuvo privado de la libertad, según da cuenta certificado de la Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscalías Especializadas (f. 276 c. 1).

6.2 El 15 de febrero de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja revocó la medida de aseguramiento contra L.E.O.M., según da cuenta certificado de la Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscalías Especializadas (f. 276 c. 1).

6.3 El 15 de diciembre de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja precluyó la investigación contra L.E.O.M., según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 82 a 108 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que dispone...

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