Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539661

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., 1 de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-31-000-2009-00356-01 ( 52482 )

Actor: MARGARITA ROSILLO LASCARRO

Dem andad o: NACIÓN - RAMA JUDICIA L

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de 28 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 30 de septiembre de 2003 que negó las pretensiones de reintegro y pago de los salarios, porque estimó que para el momento del despido no ostentaba fuero sindical. M.R.L. alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 5 de octubre de 2005, M.R.L., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de 30 de septiembre de 2003. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales; $167'948.425 y $66.167 diarios por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda especial de fuero sindical en la que solicitó que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional por indebida interpretación de las normas, porque gozaba de fuero sindical. El 28 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que profirió la providencia conforme a la ley. El 4 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque la supresión del cargo ocurrió antes de la constitución del sindicato. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de mayo de 2014 y admitido el 29 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió el Acuerdo nº. 010 de 1999 produjo efectos jurídicos cuando le fue notificado, momento en el que ya era una trabajadora aforada. El 30 de julio de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -5 de octubre de 2005- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de octubre de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.10].

L egitimación en la causa

4. M.R.L. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue la demandante en el proceso especial de fuero sindical, que concluyó con la providencia de 30 de septiembre de 2003 desfavorable a sus pretensiones [hechos probados 6.7 y 6.10]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 10 de diciembre de 1999, la Junta Directiva del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. profirió el Acuerdo nº. 0010 que modificó su estructura organizacional y estableció la planta de personal, según da cuenta copia auténtica del acuerdo (f. 9 a 57 c. 3).

6.2 El 16 de diciembre de 1999 se fundó la Asociación Sindical de Trabajadores de Quirófano, Anestesiólogos y Similares del Atlántico de Primer Grado y Gremial “ASINTRAQUIAS” y se aprobaron sus estatutos de la misma, según da cuenta copia auténtica del acta de fundación y de los estatutos (f 61 a 91 c. 3).

6.3 El 17 de diciembre de 1999, la P. y el S. General de “ASINTRAQUIAS” comunicaron al Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. la conformación de la asociación sindical, la nómina de socios fundadores y la de la Junta Directiva Provisional, en la cual figuraba M.R.L. como P., según da cuenta copia auténtica de la comunicación y sus anexos (f. 93 a 102 c. 3).

6.4 El 10 de febrero de 2000, la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico profirió la Resolución nº. 00141, por la cual se inscribió la Junta Directiva Provisional en el Registro Sindical y se aprobaron los estatutos de “ASINTRAQUIAS”, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 106 a 108 c. 3).

6.5 El 5 de mayo de 2000, el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. comunicó a M.R.L. que, en virtud del Acuerdo...

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