Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539677

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000- 2009- 00061 -01 ( 49429 ) A

Actor: C.A.M.H. Y OTROS

D. dado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES DE TERCEROS-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Conducta determinante para la imposición de la medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un fiscal impuso medida de aseguramiento a C.A.M.H. por el delito de rebelión y luego precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 7 de octubre de 2008, C.A.M.H. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa y 70 SMLMV para los demás por perjuicios morales; 100 SMLMV para la víctima directa y 70 SMLMV para los demás por la violación de derechos humanos; $3 000.000 por daño emergente y $4 500.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía ordenó su captura, le impuso detención preventiva y posteriormente precluyó la investigación por in dubio pro reo.

El 12 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para para contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó. La demandante reformó la demanda para dirigirla únicamente contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y adicionar las pretensiones. El 1 de octubre de 2009 se admitió la reforma de la demanday ordenó su notificación. En el término concedido para la contestación de la reforma de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y adujo ausencia de daño antijurídico.

El 18 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía acceder a las pretensiones por daño especial. El 20 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque consideró que era una carga que no estaba obligada a soportar, pues la investigación precluyó por falta de certeza. La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 9 de octubre de 2013 y admitido el 23 de enero de 2014. La recurrente esgrimió ausencia de falla del servicio. El 20 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia. La demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

D.da en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -7 de octubre de 2008- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de febrero de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 9.8].

Legitimación en la causa

4. C.A.M.H., F.V.H.Z., W. de J.M.C.; F.Á., O.P., G.E. y R.L.M.H., son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.9]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que expidió la orden de captura, impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran impresiones de publicaciones de páginas web con los titulares “Comunicado Red Juvenil de Medellín, la Red Juvenil se moviliza por la libertad”, “Redoblan la seguridad de Antioquia”, “La Guerra y la Paz”, ”Resultados operacionales recientes de la Cuarta Brigada”, “debilidades en procesos contra defensores de derechos humanos” (f. 240 a 249, c. 1, f. 275). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. La demanda aportó en medio magnético documentos de la organización no gubernamental Human Rights First titulado “Los defensores de derechos humanos acusados sin fundamento, presos y señalados en Colombia” (f. 274, c. 1). Como no existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado y no se encuadran en los casos señalados en el artículo 252 del CPC, carecen de autenticidad y, en consecuencia, conforme al artículo 277 del mismo código, no serán valorados.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

9.1 El 9 de octubre de 2006, la Fiscalía 74 Destacada ante el CTI de Antioquia abrió investigación previa y ordenó recibir las declaraciones de los testigos relacionados en un informe del CTI, según da cuenta copia de la providencia (f. 33 a 34 c. 3).

9.2 El 18 de octubre de 2006, la Fiscalía 74 destacada ante el CTI ordenó la vinculación a la investigación a C.A.M.H. y su captura con fines de indagatoria por el delito de rebelión, con fundamento en las declaraciones recibidas en el proceso (f. 49 a 60 c.3), según da cuenta copia simple de la providencia (f. 61 a 68 c. 3).

9.3 El 18 de octubre de 2006, la Policía capturó a C.A.M.H., según da cuenta copia del acta de derechos de capturado (f. 78 c. 3).

9.4 El 20 de octubre de 2006, C.A.M.H. rindió indagatoria ante la Fiscalía 74 destacada ante el CTI, según da cuenta copia del acta de la fecha (f. 91 a 101 c. 3).

9.5 El 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 27 delegada ante el Juzgado...

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