Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-04611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539717

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-04611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04611-01(44984)

Actor: C.M.S. ARENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia el 24 de enero de 2005 que declaró probada la excepción de transacción y pago total de la obligación entre Municipio de Abejorral, Antioquia y varios extrabajadores. C.M.S.A. y otros alegan error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2005, C.M.S.A. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 24 de enero de 2005. Solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $24.978.746,42 por daño emergente y $32.669.619,4 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que interpusieron una demanda ejecutiva laboral para que se ordenara al Municipio de Abejorral el pago de sus cesantías, prestaciones sociales e indemnización moratoria contenidas en una sentencia ordinaria laboral en su favor. Las pretensiones de ejecución fueron negadas. Adujo que el Juzgado Promiscuo de Abejorral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales sobre el contrato de transacción, por no valorar algunas pruebas y por declarar la nulidad de la práctica de una prueba testimonial.

El 28 de septiembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y al acervo probatorio. El 10 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se violó el debido proceso y porque las decisiones fueron contrarias a la Ley. La parte demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 15 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró probada la excepción de transacción y pago total de la obligación y negó las pretensiones, porque la transacción tuvo como objeto la sanción moratoria y se realizó para precaver un litigio eventual. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de agosto de 2012 y admitido el 20 de septiembre de 2012. La recurrente esgrimió que no tenían por qué soportar una sentencia que desconoció las normas procesales y sustanciales sobre la transacción. El 8 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -31 de marzo de 2005- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de febrero de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.9].

Legitimación en la causa

4. C.M.S.A., G.d.R.J., L.J.M.M., F. de J.G.G., W. de J.O.V., J.C.A.G., G.J.C.E., R.A.R.A., L.J.M.L., G.R.P., I.A.R.C. y C.M.T.A. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron los demandantes en el proceso ejecutivo laboral, que concluyó con la providencia de 24 de enero de 2005 desfavorable a sus pretensiones. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, Antioquia declaró que entre C.M.S.A., G.d.R.J., L.J.M.M., F. de J.G.G., W. de J.O.V., J.C.A.G., G.J.C.E., R.A.R.A., L.J.M.L., G.R.P., I.A.R.C. y C.M.T.A. y el Municipio de Abejorral, Antioquia existió un contrato laboral a término indefinido y ordenó el pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1-63 c. 1) .

7.2 El 8 de abril de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en todas sus partes la sentencia del 21 de septiembre de 2001, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 64-76 c. 1).

7.3 El 26 de agosto de 2002, el Municipio de Abejorral, Antioquia y el apoderado de quienes fueron demandantes en el proceso ordinario laboral celebraron un acuerdo de pago de las sentencias proferidas y pactaron las cuotas y fechas en las que el Municipio cumpliría la obligación, así como también la suspensión de la indemnización moratoria de las cesantías, según da cuenta copia simple de la sentencia ejecutiva laboral de primera instancia (f. 433-455 c. 1).

7.4 El 1 de diciembre de 2003, C.M.S.A., G.d.R.J., L.J.M.M., F. de J.G.G., W. de J.O.V., J.C.A.G., G.J.C.E., R.A.R.A., L.J.M.L., G.R.P., I.A.R.C. y C.M.T.A., a través de apoderado judicial, presentaron una demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Abejorral, por haber incumplido el pago de la condena judicial contenida en las sentencias ordinarias...

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