Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-02326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539745

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-02326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 13001-23-31-000-2005-02326-01(41162)A

Actor: TOMÁS MANTILLA SEÑAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a T.S.M.S. por el delito de rebelión y precluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2005, T.S.M.S. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $27.450.000 por daño emergente y $20.850.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión y, posteriormente, precluyó la investigación porque no cometió el hecho punible. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues la Fiscalía no contaba con medios de prueba suficientes para determinar su responsabilidad.

El 24 de enero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho de un tercero y señaló que su actuación se ajustó a la Constitución y la ley. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El 23 de febrero de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se configuró una falla en el servicio pues el testigo fue quien cambió su declaración. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que la privación fue injusta por ausencia de material probatorio.

La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de marzo de 2011 y admitido el 8 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que el sindicado tenía el deber de soportar la carga de la investigación pues los testimonios de dos ex guerrilleros constituían indicios en su contra. El 30 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -18 de noviembre de 2005- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de marzo de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 8.4]. En el expediente obra constancia de que la providencia del 26 de febrero de 2004, que ordenó la preclusión, se notificó por estado el 12 de marzo de 2004 y quedó ejecutoriada el 18 de marzo de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes.

L egitimación en la causa

4. T.S.M.S., Z.M.S.T., M.J.S.C., E.M. y T.A.M.S. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero estuvo privado de la libertad y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y de la imposición de la medida de aseguramiento. La Nación-Rama judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran tres recortes de prensa con los titulares “Detenciones masivas ponen en duda credibilidad de la justicia”, “Caen tres personas por presuntos nexos con la guerrilla” y “C. a cuatro personas por presuntos nexos con las Farc” (f. 47-49, c. 1). Las informaciones difundidas...

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